ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10246A
Número de Recurso1959/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Debora presentó el día 8 de julio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 126/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 284/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de julio de 2014.

  3. - La procuradora Dª. María Luisa Garcisánchez de Gustín, en nombre y representación de Dª. Debora , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Maximiliano , presentó escrito el día 1 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Por comunicación del Colegio de Procuradores de 13 de octubre de 2015, se pone de manifiesto la designación de la procuradora Dª. Rebeca Fernández Osuna, para representar a la recurrente, dada la situación de baja laboral de la procuradora titular del procedimiento.

  6. - Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 19 de octubre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  7. - Por la parte recurrente no se ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre condena pecuniaria derivada de contrato de recogida de enseres que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción por no aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo, al amparo de lo establecido en los arts. 1124 , 1252 , 1255 y 1267 CC , al entender que se está ante una nulidad de la cláusula que se pretende hacer valer de contrario, dada la falta de consentimiento en la firma del documento por la recurrente, así como por la falta de acreditación por el demandante de la real existencia del depósito de tales bienes, cuya carga de prueba le compete. Considera la recurrente que la cláusula litigiosa es nula al no haberse prestado el consentimiento de manera libre y voluntaria, sino sometida y condicionada dados los malos tratos físicos y psicológicos que sufría por parte del demandante. Al mismo tiempo señala que no se ha acreditado la existencia de los bienes, cuya falta de retirada determina la aplicación de la cláusula penal. Considera que se ha infringido el principio de carga de la prueba, al ser al actor a quien competía la carga de la existencia de dichos bienes y su falta de retirada, debiendo hacerse una interpretación restrictiva de la cláusula penal, citándose las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 23 de mayo de 1997 , 25 de noviembre de 1997 y 3 de febrero de 2000 . Alega igualmente la valoración ilógica y arbitraria de la prueba, incurriendo en error patente, con cita de las SSTS de 27 de marzo de 2013 y 16 de marzo de 2013 ; y b) infracción del art. 1154 CC , por entender que además de ser nula la cláusula por falta de consentimiento, no se ha probado la existencia de los supuestos enseres, al tiempo que debe moderarse la cláusula penal, al entender que se produce un enriquecimiento injusto del actor, con cita de las SSTS de 5 de mayo de 2010 , 1 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011 , entre otras.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en ambos motivos, ya que si bien se citan como infringidas normas sustantivas, lo planteado es la indebida aplicación de la carga de la prueba que compete al actor respecto a la existencia de los bienes, la errónea valoración de la misma y la falta de motivación, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia del interés casacional alegado respecto a la nulidad de la cláusula por falta de consentimiento y moderación de la misma, por cuanto tales alegaciones no fueron esgrimidas en su contestación, como dice la sentencia recurrida, al haberse declarado a la recurrente en rebeldía, de manera que se trataría de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17- 6- 96, 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional en el recurso de casación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida a cuestiones nuevas no suscitadas con anterioridad. A mayor abundamiento, el planteamiento del recurso obvia que la sentencia, tras el análisis de la prueba practicada considera que la cláusula penal se incorporó al contrato celebrado entre las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, para garantizar que la recurrente retiraba del inmueble sus enseres, excluyendo de prueba a la parte favorecida por dicha cláusula de la prueba de daños y perjuicios y de su inexistencia, no habiendo probado en modo alguno la recurrente haber retirado los enseres, por lo que ha de estimarse la obligación incumplida y aplicable la cláusula penal. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma no es aplicable, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Debora contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 126/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 284/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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