STS 1046/1997, 25 de Noviembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2805/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1046/1997
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de demanda de audiencia en rebeldía, en relación con el juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Dos ( Juzgado de Distrito Número Veinte) de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, siendo parte recurrida la entidad CRISTALERIAS MARINO GONZALEZ, S.L. representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez. Autos en los que también han sido parte la entidad "LIQUOR SHOP" y D. Tomás, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, presentó escrito ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, por el que solicitaba audiencia al rebelde, en relación con el juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Dos (Juzgado de Distrito Número Veinte) de Madrid, sobre reclamación de cantidad, a instancia de la entidad mercantil Cristalerías Marino González, S.L., en el que fue parte demandada la entidad "Liquor Shop", D. Tomásy D. Jesús Carlos, en el cual recayó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1989, por el que expresamente se absolvía a D. Jesús Carlos. La referida sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en la que se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1992, revocando la de primera instancia y condenándose a D. Jesús Carlosal pago de la cantidad reclamada.

En el presente procedimiento de audiencia al rebelde, la representación de D. Jesús Carlosalega, en síntesis, los siguientes hechos: Que en la primera instancia del procedimiento anteriormente mencionado fue declarado en rebeldía, cuando ni siquiera fue emplazado, por ello, en ningún momento tuvo conocimiento del litigio que se había planteado en su contra. Concluyó suplicando se dictará sentencia por la que se diere lugar a la audiencia respecto a las dos sentencias dictadas en el procedimiento, a fin de obtener la rescisión y nuevo fallo, absolviéndole de toda pretensión y con condena en costas a la parte actora.

El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad "Cristalerías M. González, S.L." contestó a la cuestión incidental planteada, realizando las alegaciones que consideró oportunas y suplicando a la Audiencia el mantenimiento de la firmeza de la sentencia referida.

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la audiencia al rebelde solicitada por D. Jesús Carlos, con expresa imposición de las costas del incidente a dicho recurrente.".

SEGUNDO

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima de fecha 13 de julio de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 38 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con los artículos 260 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del principio general de la audiencia y contradicción.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad "Cristalerías M. González, S.L.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de Audiencia, dimana de proceso de cognición en que Cristalerías Marino González, S.L. demandó a Liquor Shop, como deudora por la colocación de sendas puertas de seguridad en locales contiguos de la CALLE000de Madrid, NUM000, señalando como titulares a D. Tomásy su hermano D. Jesús Carlos; al pleito sólo compareció el primero, que fue condenado y se absolvió al declarado rebelde D. Jesús Carlos, por entender que no se probó que una de las puertas se colocara por encargo suyo. Ante la Audiencia en apelación comparecieron ambos, aunque D. Jesús Carlosse apartó de su posición de apelado. La sentencia declaró que ambos eran cotitulares del negocio, corresponsables de los encargos, cualquiera que fuera el que de ellos los hiciera, y que ambos deben responder solidariamente por su titularidad indivisible.

Contra la sentencia se interpone este recurso, que la Audiencia desestima, porque D. Jesús Carlosera consocio, confesó en la instancia, no probó que no se personara por fuerza mayor o por otra causa no imputable, conocía desde el principio el proceso y ahora postula abusivamente audiencia frente a la sentencia que se le notificó pretendiendo por esta vía retrasar su ejecución.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del número tercero del artículo 1692, denuncia quebrantamiento de formas esenciales del juicio por omisión de emplazamiento del recurrente, infringiendo los artículos 38 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, provocando indefensión y privación del derecho que le protege el artículo 24 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar porque dirigida la demanda contra la razón comercial Liquor Shop, en la persona de sus dos titulares designados nominativamente, el hoy recurrente no compareció, fue declarado en rebeldía, no la purgó a pesar de conocer el proceso en el que prestó confesión y acaso porque fue absuelto en primera instancia, se retiró voluntariamente de la condición de apelado en la segunda, provocando con su retirada la alegada indefensión a pesar de conocer que se le demandaba conjuntamente con el hermano.

No hubo, en consecuencia, indefensión sino uso, por lo menos equivocado, de su propia táctica de defensa, adoptando una postura procesal a él sólo imputable, por lo que no cabe acceder a su pretensión de Audiencia (Vid. STC. 186/91, 8/93, 183/93 y 134/95).

Esta Sala tiene reiterado que para dar Audiencia al rebelde tiene que valorarse la ausencia involuntaria y constante del proceso (STS 15 de abril de 1996, y las que cita), y que no cabe concederla cuando no se cumplan los requisitos del artículo 774 párrafo segundo y concordantes.

TERCERO

El motivo segundo, también por el cauce del número tercero del artículo 1692, denuncia la incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado contra la demandada Liquor Shop y sí contra los hermanos.

El motivo nada tiene que ver con la Audiencia al rebelde, plantea cuestión que sería posible si de recurso de casación contra la sentencia de fondo del cognición se tratara.

Además Liquor Shop no tiene personalidad, es nombre usado en el comercio por los titulares demandados nominativamente en aquel juicio.

Por todo lo anteriormente razonado, decae el motivo tercero en el que se suscita de nuevo la indefensión, con invocación genérica, al amparo del número cuarto del artículo 1692, del principio general de Audiencia, que como se ha dicho no se ha conculcado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 13 de julio de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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