STS 278/1996, 15 de Abril de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3052/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución278/1996
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre Incidente en solicitud de Audiencia al rebelde; cuyo recurso fue interpuesto Por D. Serafin, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida Río Gran, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Río Gran, S.A., promovió incidente en solicitud de audiencia contra una sentencia firme (la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid sobre Impugnación de acuerdos sociales tramitado con el número 661/87), contra D. Serafinestableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "Declarando que procede conceder Audiencia a Río Gran, S.A., contra la Sentencia que puso término al Expediente Judicial de Impugnación de Acuerdos Sociales tramitado con el número 661/87 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, seguido por D. Serafincontra Río Gran, S.A., y ello para obtener la rescisión de tal sentencia y un nuevo fallo, con expresa imposición de costas al Sr. Serafinpor su temeraria actuación"

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Beirriatua Horta, en nombre y representación de D. Serafincontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que desestimando el referido incidente, se declare no haber lugar al recurso de audiencia al rebelde, con imposición de las costas de este incidente a la parte demandante".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes Unidas a los autos las pruebas practicadas la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1992 cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Estimar la solicitud de audiencia al rebelde formulada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad mercantil Río Gran, S.A., en relación con la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número Cuatro de Madrid en el procedimiento de Impugnación de Acuerdos Sociales tramitado bajo el número 661/87, a instancia de D. Serafin, a quien se imponen las costas del presente procedimiento por su temeraria oposición

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta , en nombre y representación de D. Serafininterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos : MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La sentencia infringe lo dispuesto en el art. 41 del Cc. en relación con el art. 11 nº 3º, apdo. e) de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas así como lo dispuesto en el art. 63 de la citada Ley de 17 de julio de 1951 y doctrina jurisprudencial al respecto entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1892, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1954 y sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1958, 13 de octubre de 1961 y 30 de marzo de 1973, así como la de 27 de noviembre de 1967 Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC. La sentencia infringe en su fundamento jurídico segundo el régimen de presunciones establecido en los arts 1249 y 1253 del C.C.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Río Gran, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para Votación y Fallo el día 26 de marzo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta de los escritos rectores del proceso que D. Serafin, formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra Río Gran, S.A., y al resultar negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio social de la demandada, se la emplazó por Edictos, declarándola en rebeldía y recayendo sentencia estimatoria de la pretensión del actor.

Río Gran, S.A., promovió incidente de Audiencia del Rebelde y su solicitud fue acogida por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que sienta como hechos probados los siguientes: 1º) La Sociedad Río Gran nunca ha tenido un domicilio real y efectivo en Madrid, donde solo radicó formalmente su sede social, para lo que se designó en la escritura de constitución una dirección facilitada por D. Eloy, yerno de D. Serafin, según declaró aquél en las Diligencias Previas 2.174/86, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante. 2º) El Propio demandante en el proceso de impugnación de acuerdos sociales sabía que Río Gran no tenía domicilio en Madrid, pues antes de presentar la demanda encargó a un Notario de esta Capital que comprobara si estaba domiciliada en la calle de Santa Engracia número 12, planta 4ª, letra B, Escalera A de Madrid, y como consta en el Acta correspondiente la sociedad era desconocida en el inmueble (folios 216 a 221.) 3º) El Sr. Serafintambién tenía pleno conocimiento de que el domicilio efectivo estaba en la calle Mayor número 22 de Alicante, pues ese fue el designado por su hija Dª. Nuriaen el requerimiento notarial efectuado en abril de 1987 y debidamente contestado (folios 211 a 215). 4º) Ambos documentos fueron aportados por el Sr. Nuriacon su demanda de impugnación, en cuyo hecho quinto se alude expresamente a que la sociedad demandada no radica en su sede social, pese a lo cual designó ese domicilio en la demanda, impidiendo así un emplazamiento personal.

Recurre en casación D. Serafin.

SEGUNDO

Los dos motivos interpuestos se amparan procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., denunciando, respectivamente: infracción del art. 41 del Cc., en relación con el art. 11 nº 3, apdo. e) de la ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, así como del art. 63 de la propia Ley y la jurisprudencia que cita al efecto, en el sentido de que no puede mantenerse que Río Gran, S.A., no tiene su domicilio legal en Madrid y que, al ser así, en el debe ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones y al encontrarlo vacío para el emplazamiento se procedió con arreglo a derecho al realizarlo mediante edictos; e infracción del régimen de presunciones establecido en los arts. 1249 y 1253 del Cc., al considerarse probado que D. Serafinconocía por simples razones de parentesco que el pretendido domicilio efectivo de Río Gran, S.A., se encontraba en C/ Mayor nº 22 de Alicante.

Para resolver el recurso ha de partirse de que, como tiene establecido el Tribunal Constitucional, la audiencia al rebelde es cauce adecuado para que los Tribunales del orden Jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le sean imputables y siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser firmes (SS. del T.C. 186/91, 8/93, 183/93 Y 134/95), lo que obliga a una interpretación en el sentido que resulte mas favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión ante los Tribunales ordinarios, que la Constitución exige de las leyes procesales. Según la jurisprudencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, la audiencia al rebelde "es una consecuencia del principio nemo debet inaudito damnari como ya declaró esta Sala en 6 de marzo de 1965, y en ella se valora la ausencia involuntaria y constante del proceso de un demandado, con independencia de la regularidad formal de los actos procesales, aunque haya de apreciarse la transcendencia de éstos para la calificación involuntaria de la ausencia del proceso (S. de 26 de enero de 1994)".

Una interpretación conforme a la Constitución de la normativa sobre audiencia del rebelde conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo la incomparecencia a causas extrañas que la impidieron, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o Tribunal (Ss. de 5 de octubre de 1983; 5 de junio de 1990; 14 de mayo de 1993; 19 de febrero, 4 de marzo y 30 de septiembre de 1994).

La sentencia del Tribunal Constitucional 310/93 vino a declarar que no puede efectuarse "una interpretación restrictiva, negativa o en exceso formalista" de los supuestos de audiencia al rebelde previstos en la LEC.

La sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1994 establece en su fundamento de derecho 3º que "como dijo esta Sala en la S. de 5-6-90, referente al recurso de audiencia como rescindente, la Constitución Española como norma suprema y contexto de todo el ordenamiento jurídico, con eficacia directa e inmediata, y con preferencia a cualquier otra ley, vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conformados de acuerdo con las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (Exposición de Motivos de la L.O.P.J.)"; y sigue diciendo que ha de tenerse en cuenta que "tal Alto Tribunal tiene establecido que el derecho a la defensa y a la bilateralidad que, como fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, contiene un mandato dirigido al legislador y al interprete, en el sentido de promover la contradicción, resultando conculcado cuando los titulares de derechos legítimos se ven imposibilitados de hacer uso de los medios legales necesarios para su defensa, correspondiendo en estos casos al órgano judicial suplir, mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto, y muchas veces erróneo, cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la LEC., asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental (SS. del T.C. de 26-6.86 y 10-12-86).

Pues bien, la sentencia recurrida se adapta plenamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo anteriormente expuesta. Además, en el recurso no se ataca la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 777 de la LEC. Y los motivos han de ser desestimados en cuanto ni se duda que el domicilio legal de Río Gran, S.A., se encuentre en Madrid, ni que el emplazamiento edictal se ajuste a la Ley, ocurriendo solo que, al conocer el Sr. Serafinque su domicilio efectivo y real se hallaba en la c/ Mayor nº 22 de Alicante, debió proporcinarlo al Juzgado en respeto a las reglas de la buena fe que exige el art. 11.1 L.O.P.J., concretada en la siempre exigible lealtad procesal, para que a su través pudiera cumplirse con la doctrina anteriormente expuesta y con el art. 7.3 del texto legal últimamente citado, en cuanto dispone que "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". Por otra parte, el hecho de que tenía tal conocimiento no deriva de una prueba de presunciones, que la Audiencia en ningún momento dice haber empleado, ni de una simple razón de parentesco, sino de la posesión de unos documentos en que así consta y que presenta con su demanda de impugnación, lo que constituye prueba directa, al no ser presunción en sentido técnico-jurídico el resultado a que se llega en cualquier razonamiento o conclusión lógica obtenida de hechos concluyentes en un orden normal de convivencia, pues lo que sería absurdo y por tanto rechazable por el derecho, es que el Sr. Serafinpresentase unos documentos ignorando su contenido, extremo que tampoco constituye presunción.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.) las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia dictada, en 23 de julio de 1992, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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