SAP Madrid 497, 12 de Septiembre de 1997

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
Número de Recurso611/1996
Número de Resolución497
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el incidente de audiencia al rebelde, promovido por Doña Raquel , representada por el Procurador Sr. Barraguer Fernández, y defendida por el Letrado D. Pedro Antonio Montero Martín; contra sentencia firme dictada con fecha 28 de noviembre de 1.995 en los autos, sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana por no ocupación, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Madrid bajo el número 9/95, habiendo sido parte, además, en el presente incidente Doña Carmen , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría y defendida por el Letrado D. Juan Pedro Pinaglia Alcaide.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 1.995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARÍA, en la representación que ostenta de Carmen , declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, Avda. de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , concertado entre las partes, condenando a Raquel a que desaloje, dentro del plazo legal, la vivienda citada, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no efectuarlo, más costas causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª. Raquel se formuló solicitud de audiencia al rebelde contra la sentencia dictada en los autos nº 9/95 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Madrid.

TERCERO

Dicha solicitud fue tramitada con arreglo a derecho, señalándose para la celebración de la vista el pasado día 30 de enero de 1.996.

CUARTO

En la tramitación de este rollo de Sala se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento de la acción impugnativa que la audiencia al rebelde supone, hace conveniente realizar una previa síntesis de los antecedentes obtenidos del proceso que la motiva, y así aparece como por la representación procesal de Doña Carmen se promueve demanda, presentada el 18 de Abril de 1995, contra Doña Raquel , ejercitando acción de resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana al amparo de la causa 11 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de 24 de Diciembre de 1964, en relación con el art. 62.3 del mismo texto legal, esto es, por no ocupación de la vivienda objeto de locación durante más de seis meses en el curso de un año sin quedicha desocupación odebezca a justa causa, arrendamiento que tiene por objeto la vivienda sita en Madrid, Avenida de DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , siendo ya de señalar como en la demanda se señala como domicilio de la demanda ese mismo domicilio, y la misma, en lo que ahora interesa, fácticamente se ampara en que dicha demandada al menos desde principios de 1993 ha dejado desocupada y sin usar la vivienda arrendada, sin notificarlo a la arrendadora ni alegar causa alguna y sin saber su domicilio concreto, pese a que sigue abonando las rentas, señalando como los últimos giros postales para el pago de las rentas se han efectuado por la demandada y llevan matasellos de Cantabria; se intenta emplazamiento de la demandada en el domicilio que en demanda se señala, antes indicado, y se entiende con una vecina que señala que "el marido de la interesada en autos fue trasladado en su trabajo hace más de un año y se fueron al lugar del destino, pero el piso lo siguen conservando", diligencia negativa que se pone en conocimiento de la parte demandante, la que insta el emplazamiento edictal, y así se acuerda y se practica, Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siguiéndose el juicio en rebeldía, recayendo sentencia estimatoria de la demanda, la que es igualmente notificada por edictos, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de Enero de 1996, y declarada firme la sentencia se procede a su ejecución, procediéndose al lanzamiento, con intervención de cerrajero; promoviéndose la acción de impugnación que ahora nos ocupa mediante escrito presentado con fecha 12-6-1996.

SEGUNDO

Desde la anterior síntesis de antecedentes, es ahora de señalar con la Sentencia del T.S. de 15-4-1996 como para resolver el recurso ha de partirse de que, como tiene establecido el Tribunal Constitucional, la audiencia al rebelde es cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le sean imputables y siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser firmes (SsTC 186/1991, 8/1993, 183/1993 y 134/1995), lo que obliga a una interpretación en el sentido que resulte más favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión ante los Tribunales ordinarios, que la Constitución exige de las leyes procesales. Según la jurisprudencia de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, la audiencia al rebelde «es una consecuencia del principio nemo debet inaudito damnari como ya declaró esta Sala en 6 de marzo 1965, y en ella se valora la ausencia involuntaria y constante del...

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