SJMer nº 2 316/2014, 15 de Diciembre de 2014, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1970
Número de Recurso148/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00316/2014

N.I.G. : 07040 47 1 2013 0000502

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA

Procurador/a Sr/a. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. OBRADOR DE SERVICIOS SA

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA ANIZ ROZAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 316/14

En la ciudad de Palma de Mallorca, a 15 de diciembre de 2014.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ORDINARIO 148/2013, a instancia de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. (en adelante REPSOL), representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Magina Borrás Sansaloni y asistida por los letrados D. Pedro Arévalo Nieto y D. Sabiniano Medrano Irazola, contra OBRADOR DE SERVICIOS S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María Aniz Rozas y asistida por el letrado D. Otto Cameselle Montis, sobre RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

REPSOL interpuso el 12 marzo de noviembre de 2013 la presente demanda de rescisión de sentencia firme contra la dictada en el procedimiento ordinario 50/2010 tramitado en este juzgado a favor de OBRADOR DE SERVICIOS S.A., de la que había tenido conocimiento en virtud de la orden de embargo que le fue notificada el 5 de marzo 2013, ya en ejecución de sentencia, interesando la rescisión de la sentencia firme dictada, al amparo de lo establecido en el artículo 501.2 LEC .

SEGUNDO

Inicialmente, la demanda fue inadmitida a trámite mediante Auto de 22 de marzo de 2012, frente al que REPSOL interpuso recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial de Palma mediante Auto de 26 de septiembre de 2013, procediéndose a la admisión de la demanda mediante el Auto de 5 d diciembre de 2013.

Asimismo REPSOL interpuso: recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 30 de abril de 2013 que se remitía a lo ordenado en el Auto de inadmisión de la demanda acerca de la no procedencia de la suspensión de ejecución de la sentencia firme dictada en el Proceso Ordinario 50/2010, y que fue desestimado mediante la Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2013; recurso de reposición contra el Auto de 21 de junio de 2013 por el que se admitía la intervención en el proceso de OBRADOR DE SERVICIOS S.A., que fue desestimado mediante Auto de 16 de julio de 2013; y recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 21 de junio de 2013 por la que se acordaba dar traslado a OBRADOR DE SERVICIOS S.A. del recurso de reposición interpuesto por REPSOL contra la diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013 que fue desestimado mediante Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2013.

Por medio del auto de 5 de diciembre de 2013, como hemos dicha antes, la demanda fue admitida a trámite, y se procedió a emplazar a OBRADOR DE SERVICIOS S.A. para que compareciese y formulase contestación a la misma.

La demandada presentó escrito de contestación el día 7 de enero de 2014, oponiéndose radicalmente a las peticiones de adverso e interesando una sentencia desestimatoria de dichas pretensiones, con condena en costas a la parte actora y expresa declaración de temeridad.

TERCERO

Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 19 de mayo de 2014, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo lugar el 11 de noviembre de 2014. Al mismo comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el juicio quedó visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debemos resolver en esta sentencia es la relativa a la posible caducidad de la acción de rescisión alegada por la demandada en su contestación al entender que debido a que, como la sentencia firme cuya rescisión pretende la actora se le notificó personalmente en forma el 2 de diciembre de 2011, y no ejercitó la acción de rescisión hasta el 6 de marzo de 2013, han transcurrido con creces los 20 días de plazo que se establecen en el artículo 502 para apreciar la caducidad en estos casos.

No obstante, en relación a esta cuestión debemos hacer referencia al Auto de la Audiencia Provincial de Palma de 26 de septiembre de 2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero declara "En el caso, la juez de instancia argumenta, para fundar la inadmisión a trámite de la demanda, que han transcurrido los plazos de caducidad previstos en el artículo 502 de la LEC , tomando como referencia que la sentencia que le fue notificada personalmente al demandado, mediante cédula de 2 de diciembre de 2011 pero no toma en consideración, que en la demanda rescisoria ofrece una explicación plausible acerca del desconocimiento de dicha notificación (así como del resto practicadas con anterioridad) y de las circunstancias en que tuvo conocimiento de la sentencia firme en que resultó condenada, en concreto, refiere que, aquellas notificaciones, amén de no ser válidas por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 161 de la LEC nunca le fueron entregadas, así como que no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento sino a raíz de la orden de embargo llevada a cabo el día 5 de febrero de 2013, personándose en las actuaciones al día siguiente, y tomando conocimiento del mismo y en especial de la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011 , cuya rescisión interesa. Es por ello, que tomando como referencia la fecha en que tuvo conocimiento de dicha resolución (6 de febrero de 2013), y teniendo igualmente en cuenta que no puede exigirse al demandante carga desproporcionada de probar al momento de formular su demanda, que no pudo tener conocimiento del proceso en ningún momento anterior a aquel que refiere razonablemente haber tenido acceso al procedimiento, pues tal exigencia comportaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la forma expuesta, al constituir una cuestión de fondo que en principio se ha de justificar, de resultar contradicha, en virtud de los medios de prueba que puedan ser aportados durante la sustanciación del procedimiento, cabe concluir a los solos efectos de admisibilidad, que al momento de formularse la demanda (6 de marzo de 2013) no había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción por lo que procede la estimación del recurso que se examina." .

Asimismo, para resolver el tema de la caducidad, debemos partir del presupuesto en el que se basa la actora para solicitar la rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía, que es la aplicación al caso concreto del artículo 501.2 LEC del siguiente tenor literal "Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes: 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable." . Por tanto, sólo cabría resolver sobre la caducidad si previamente se han dado los presupuestos de aplicación de este artículo, esto es, los plazos de caducidad previstos en el artículo 502 LEC sólo son aplicables a aquellos supuestos encuadrables en el artículo 501 LEC .

Pues bien, para que este artículo sea de aplicación, tal como se establece en la SAP de Zaragoza de 17 de diciembre de 2003 "De conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de Enero de 2.000 , la acción de rescisión de sentencia firme sólo procede en los tres casos, que de forma taxativa se establecen en dicho precepto, refiriéndose siempre a supuestos en los que, si bien se han producido actos de comunicación legalmente correctos (citaciones o emplazamientos), el demandado no ha podido comparecer en el proceso por determinadas causas, a saber, fuerza mayor ininterrumpida, que le impidió hacerlo en su momento, aún habiendo tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma (caso 1º) ; desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando efectuado tales de actos de comunicación mediante cédula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161, la misma no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable (caso 2º) y, en el supuesto de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde, habiendo sido citado o emplazado por edictos, hubiese estado ausente del lugar en que se siguió el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos, de forma que resulta inviable cuestionar a través del ejercicio de dicha acción de rescisión las irregularidades en que hubiera podido incurrirse en el proceso en el que recayó tal sentencia firme permaneciendo el demandado en situación de rebeldía, ya que para ello existe el incidente de nulidad de actuaciones , restaurado en nuestro ordenamiento jurídico mediante la reforma del artículo 240 de la L.O.P.J . llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/1.997, de 4 de Diciembre, cuyo propósito no era otro, según se explicita en su exposición de Motivos, que "superar la...

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