STS, 23 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3621
Número de Recurso8580/1990
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

8.580/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia, de fecha 16 de julio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Dª María Virtudes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª María Virtudes solicitó, con fecha 15 de junio de 1985, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la concesión de la subvención para el pago de las cuotas que le faltaban para alcanzar la prestación de jubilación, siendo desestimada su solicitud por resolución, de fecha 8 de noviembre de 1985, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y confirmada en reposición por la de fecha 16 de mayo de 1986.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 16 de julio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "

FALLAMOS: Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DOÑA María Virtudes , contra las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, y dieciséis de Mayo de mil novecientos ochenta y seis, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

-Anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho.

-Declarar y declaramos el derecho de la Recurrente al percibo de la ayuda establecida en el Art. 14 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de doce de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco, consistente en el pago de la cantidad equivalente al importe de las cuotas que aquella le faltan para alcanzar la prestación de JUBILACION.

Sin expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguientes: "

Primero

Unica cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se deniega a la Recurrente la ayuda por ésta solicitada al amparo del Art. 14 de la Orden Ministerial de 12 de Marzo de 1985, para el pago de las cuotas que le falten para alcanzar la prestación de JUBILACION; así conocido el tema a dilucidar es de retener que la única causa por la que la Administración demandada deniega la ayuda solicitada por la Recurrente, es la de que dicha interesada no tiene cubiertos el mínimo de los 1.825 días que como 50% del período de cotización exigido por la Seguridad Social para acceder a la prestación de jubilación viene establecido al efecto por el Art. 14 de la Orden de 12 de Marzo de 1985, por la que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo; pues bien, quedicho período mínimo de tiempo se estime o no cubierto exclusivamente depende de la eficacia retroactiva que a estos efectos se otorgue a las diversas Actas de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social, levantadas por la Inspección de la Seguridad Social de Guipúzcoa con fechas 28 de Abril de 1982 (Folios 7 al 16 del Expediente) y 7 de Mayo de 1982 (Folio 17 y 18 del mismo Expediente), pues si los efectos de tales Liquidaciones se retrotraen al Uno de Marzo de 1977, como en ellas se hace constar, es visto que los cinco años así cubiertos, mas los acreditados como de cotización ordinaria, superan notablemente ese período de los 1.825 días del caso; trasladada así la decisión de la cuestión a pronunciarse sobre este punto de la retroactividad, o no, de los efectos de las citadas Actas de Liquidación, en apoyo de cuya irretroactividad la Administración demandada acota con el Art. 66.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1.974, en relación con el Art. 18.2.b) de la O.M. de 28 de Diciembre de 1966 sobre "Campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario", es de apreciar que, cuando así razona y concluye la Administración, ésta pretende desconocer que tal irretroactividad sólo viene predicada por dichos preceptos en relación con la aplicación de las normas que regulan el Régimen General de la Seguridad Social, pero que ahora no se trata propiamente de eso, sino sencillamente de la obtención de la ayuda regulada en el Art. 14 de la citada Orden de 12 de Marzo de 1985, lo cual es ciertamente distinto; por lo que, a los efectos que ahora nos ocupan, debe darse carácter retroactivo de las Liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social, objeto de las Actas ya meritadas, con lo cual queda, como ya se dijo, sobradamente cubierto ese 50% del período de cotización exigido para la obtención de la ayuda que se postula; conclusión coincidente con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a medio de su Sentencia de 21 de Mayo de 1984; todo lo cual determina la estimación del recurso y la paralela anulación de las Resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho.

Segundo

No se aprecian circunstancias que aconsejen la especial condena en costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia, ya que atribuye carácter retroactivo a las cuotas liquidadas en virtud de actuaciones de la Inspección de Trabajo, en contra de lo dispuesto en el art. 66.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de mayo de 1974 y art. 18.2.b) de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966.

  2. Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia apelada, ya que no se trata de la retroactividad de las actas de la Inspección, sino de si tales cotizaciones deben computarse a partir del momento de levantamiento del acta a los efectos de completar los períodos de carencia exigidos por las normas reguladoras, en concreto la Orden Ministerial de 12 de Marzo de 1985, suponiendo de otro modo un enriquecimiento injusto para la Seguridad Social al no ofrecer contraprestación por el período cotizado, señalando jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 16 de julio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima el recurso interpuesto, ya que a efectos de acceder a las ayudas reguladas en la Orden de 12 de marzo de 1985, debe darse carácter retroactivo a las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social en virtud de actuaciones de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

La cuestión planteada se centra en determinar si computando y retrotrayendo los períodos liquidados en virtud de actas de liquidación que obran en el expediente administrativo, la actora tendría derecho a la subvención regulada en la orden de 12 de marzo de 1985 por haber cubierto el 50% del período de carencia exigido, consistente en el pago de la cantidad equivalente al importe de las cuotas que falten para alcanzar las prestaciones de jubilación.

A tal respecto, este Tribunal Supremo se pronunció en sentencia de la Sala Social, de 21 de mayo de 1984, otorgando eficacia a las cuotas ingresadas fuera de plazo, consecuencia de la actuación inspectora, a efectos del cómputo del período de carencia para acceder a las prestaciones por invalidez permanente, criterio jurisprudencial confirmado por la STS de 5 de abril de 1988, Sala Cuarta, que ha sido recogido en lasentencia recurrida.

En efecto, en la última de las sentencias citadas se indica: "Una uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala tiene sentado que la responsabilidad del empresario de dar de alta al trabajador y cotizar por él, no exonera a la Entidad Gestora, en su labor inspectora, de exigir el cumplimiento de dichas obligaciones. .... la Entidad Gestora debe asumir la obligación de abonar a la trabajadora la prestación

mensual que por la invalidez permanente tiene reconocida, dado que tenía cubierto el período mínimo de cotización exigido en el momento que se le habían producido las reducciones funcionales que determinaron se la declarara en la referida situación de invalidez".

TERCERO

Finalmente, interpretando el art. 66.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 18.2.b) de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, ha de señalarse que tales normas establecen la irretroactividad de la afiliación y las altas fuera de plazo, pero las indicadas circunstancias no afectan a la hora de completar el período de carencia del trabajador con las cuotas inicialmente impagadas correspondientes al período a que alcanzan las actas de la inspección obrante en autos y que unidas a la cotización ordinaria dan acceso a la ayuda solicitada, con fundamento en el art. 14 de la O.M. de 12 de marzo de 1985.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos conforme al art. 131 LJCA., para hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 16 de julio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo que definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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