STSJ Extremadura 491/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011
Número de resolución491/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00491/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0303584

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000412 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000794 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Gustavo

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO BANCO ESPAÑOL DE CREDITO

Abogado/a: RAQUEL MUÑIZ FERRER

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a treinta y uno de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 491/11

En el RECURSO SUPLICACION 412 /2011, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia de fecha 04/5/11 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 794/2011, seguidos a instancia del recurrente frente al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gustavo presentó demanda contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Mayo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Gustavo, prestó servicios para la entidad demandada Banco Español de Crédito S.A. con una antigüedad de 15 de marzo de 1990. Desde marzo de 2009, desempeñaba sus funciones en la oficina de Quintana de la Serena (Badajoz), con la categoría profesional nivel 1, Técnico Director y percibiendo un sueldo mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 5.932,93 euros. SEGUNDO.- Con fecha 29 de abril de 2010, se le comunica carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses que, cumple desde el dia 3 de mayo al dia 3 de agosto de 2010, por la comisión de una supuesta falta de transgresión de la buena fe contractual se estaban abonando extra tipos con cargo a la cuenta de régimen interno NUM000 Bonificación por domiciliación de primas por campañas comerciales Agrícolas y Ganadera; dicha sanción fue impugnada en via judicial, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, que desestimó la demanda y confirmaba la sanción (autos 548/2002 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, f.228 y ss). TERCERO.-Durante el periodo de suspensión de empleo y sueldo, el actor interpone demanda por impago, de "bonus" correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2009, juicio que está pendiente de celebrarse el dia 15 de junio de 2011 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz. Asimismo el actor ha presentado demanda el dia 29 de julio de 2010, por impago durante dicho periodo de la paga de beneficios correspondientes al año 2009, demanda pendiente de señalar juicio. El dia 4 de agosto de 2010, recibe carta de despido de fecha 28 de julio y con efectividad desde el dia 30 del mismo mes y año, y en la que después de fijar los hechos, concluye de la siguiente manera: "Conducta esta que es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificado en el art.54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, asi como de una falta muy grave por transgresión de la buen fe contractual y abuso de confianza, según el artículo 53.1º del Convenio Colectivo por lo que, a tenor del artículo 53.1º del Convenio Colectivo por lo que, a tenor del artículo 54 de ese mismo texto, se ha acordado sancionarle despido, causando baja en la plantilla del Banco al finalizar la jornada del dia 30 del presente mes de julio, teniendo a su disposición la liquidación de haberes que corresponda." Y que damos por reproducida (f.7). CUARTO .- Dª Benita, Directora de la sucursal de Quintana de la Serena que vino a sustituir al actor durante el tiempo de la suspensión, desde mayo de 2010, comenzó a recibir quejas de cliente por ingresos de metálico en sus cuentas y por concesión de extratipos de interés, lo que puso en conocimiento de Control Interno (testifical de Dª Edurne ). QUINTO.- La normativa ADM-037, establece que la unidad que detecte una irregularidad o tenga conocimiento de la misma, lo comunicará inmediatamente al área de cumplimiento y control interno (declaración de D. Jesús Ángel, que pertenece a Control Interno y que a su vez realizó el "Informe Especial", que obra en el ramo de prueba de la demandada). SEXTO.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEPTIMO.-En fecha 16/8/2010, interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el dia 3/9/2010 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (f.3)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Gustavo, frente a Banco Español de Crédito S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra, declarando el despido del Sr. Gustavo, procedente."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala SOCIAL en fecha 29/7/11. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, declarando procedente su despido y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende anular la sentencia recurrida, alegando que en ella se han infringido los arts. 97.2 LPL, 218.1 y 2 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución porque no se recogen, entre los hechos probados, aquellos por los que el demandante fue despedido, alegación destinada al fracaso porque en una sentencia por despido no es obligatorio hacer constar lo que el recurrente echa en falta, en primer lugar porque no lo exige el art. 107 LPL, que es el que determina las circunstancias que necesariamente han de figurar y, en segundo lugar porque, si los hechos que se imputan no se han producido, es irrelevante que entre los probados se contengan los que se contienen en la comunicación escrita como causa del despido.

Por otra parte, como la recurrida alega en su impugnación y el recurrente reconoce, además de que en el hecho probado tercero de la sentencia se da por reproducida la carta de despido y, con ello, no es necesaria copiarla o reproducirla, en los fundamentos de derecho se hacen constar cuales fueron los hechos que en ella figuraban como motivo del despido y es sabido que en el relato fáctico de una resolución deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ).

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añadan tres más, que serían el octavo, el noveno y el décimo.

En el nuevo hecho probado octavo constaría que "la normativa de PASI-153 DEPÓSITO MUNDIAL, de la demandada, en su punto segundo dice exactamente: se trata de un producto exclusivo para la captación de: clientes nuevos (dados de alta de base de datos del Banco con un antigüedad no superior a 30 días) o para clientes actuales que tengan recursos en la competencia y aporten dinero nuevo (se considera dinero nuevo el incremento de saldo en total Recursos, tomando como referencia inicial el saldo puntual del día 27 de febrero de 2010 el saldo consolidado del día que se realiza la operación de la suscripción de la IPF", pudiéndose acceder a ello porque resulta del documento que figura en el folio 84 de los autos, en el que se apoya el recurrente y que forma parte de la normativa por el que se rige el denominado "depósito mundial", en el que se le atribuyen irregularidades al demandante y a la que se remite la juzgadora de instancia para considerar que ha incurrido en ellas; sin que se trate de valorar de nuevo una prueba, como alega la recurrida en la impugnación, sino, tras haberlo hecho la juzgadora de instancia, considerando como cierto su contenido, hacer constar parte de él.

En el nuevo hecho noveno se haría constar que "el informe pericial caligráfico realizado por D. Diego

, en sus conclusiones, y en cuanto se refiere al demandante D. Gustavo, hace constar que el documento debitado...

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