STS, 21 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A y Marí Jose contra sentencia de 23 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose contra la sentencia de 22 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 1 en autos seguidos por Marí Jose frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Jose, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA con audiencia del Ministerio Fiscal, no procede declarar la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, desestimando la demanda por despido interpuesta, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PrimeroI.- La actora Marí Jose ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA con una antigüedad de 14-3-94 categoría profesional de personal operativo y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.070,45 euros al mes, aparte retribuciones variables, con una base de cotización en febrero 2004 de 1.077,37, marzo de 1.538,38 y abril de 1.826,21 euros. Segundo.- La parte previamente a la fecha reseñada como de antigüedad prestó servicios por diferentes contratos temporales si bien previamente a la fecha de antigüedad habían transcurrido más de 20 días hábiles para accionar por despido, lo que no ocurre en los contratos suscritos con posterioridad a la fecha de antigüedad reseñada. Tercero.- El último contrato suscrito lo fue en fecha 1-1-04 al amparo del art. 4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre de interinidad por vacante, hasta que el puesto de trabajo identificado en el contrato sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la sociedad o sean suprimidos siendo el puesto a cubrir el puesto de operativo reparto 2 e3n puesto base numero 11y 12 de Valencia, habiendo desempeñado tal puesto durante mas de tres meses. Cuarto.- La actora en fecha 16-4-04 recibió comunicación individual del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mio/a El 15 de abril de 2004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal esta usted contratado. Como consecuencia de lo anterior he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicaran por analogía. Atentamente". Quinto.- Por la parte actora disconforme con el cese llevado a efecto se formuló demanda de conciliación en fecha 4-6-04 llevándose a efecto en fecha 22-6-04 resultando sin efecto, formulando demanda en fecha 22-6-03. Sexto.- Por el art. 58 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2001, Boe 30-12-00 se acordó que en el plazo de 6 meses desde el 1-1-01 el Consejo de Ministros constituiría la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA y que desde la inscripción en el Registro mercantil de la escritura de constitución asumiría las funciones que venía desarrollando de acuerdo con su normativa la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, constando que al momento de la última contratación de la parte la citada Sociedad Estatal ya estaba constituida. Séptimo.- Por medio de BOE de 10-4-03 se publicó la convocatoria de concurso oposición para proveer 6.000 plazas de personal laboral fijo en el marco de la consolidación de empleo temporal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA plazas pertenecientes al grupo profesional IV Operativo, puestos de reparto con sujeción a las bases de la convocatoria. Octavo.- La parte actora participó en el proceso de consolidación de empleo temporal sin superarlo siendo adjudicado el puesto que ocupaba a otras personas siendo cesado con efectos de 9-5-04, no constando que exista a partir de tal fecha personal interino en el puesto ocupado por la parte actora. Noveno.- En BOE DE 13-2-03 se publicó el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA para el año 2003 y 2004 (LEG 2003, 369) y en el BOE 28-5-04 resolución de la Dirección General de Trabajo de 11-5-04 (LEG 2004, 4001) por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos de Desarrollo del I Convenio Colectivo referido. Décimo.- En fecha 18-6-03 se presentó demanda de conflicto colectivo por parte de USO contra Correos y Telégrafos, UGT, CSI-CSIF, CCOO, Sindicato Libre, CGT, CIG y ELA STV dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiendia Nacional de fecha 10-2-04 estimando la citada demanda declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante y tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, SA declarando asimismo que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por resolución de 3.4.03 debiendo quedar exentos de realizar pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos puesto tipo de reparto. Undécimo.- La referida sentencia no es firme habiéndose interpuesto recurso por la representación empresarial, habiéndose denegado la ejecución provisional de la citada sentencia por Auto de 4-5-04. Duodécimo.- La actora tras su cese ha sido incluida en la bolsa de contratación eventual, prestando servicios en virtud de otras contrataciones, manifestando que la misma en la citada contratación ha sido postergada frente a otros compañeros, con bloqueo de su situación laboral, no constando acreditada la evidencia de tal postergación en concreto más allá de las manifestaciones de la testigo que depone en autos. Sécimotercero.- La parte actora en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Marí Jose ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la petición subsidiaria contenida en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Marí Jose, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valencia, de fecha 22 de septiembre de 2004 ; y, en consecuencia, revocando la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producida con efectos del día 9 de mayo de 2005 y condenamos a la empresa demandada «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A»., a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 16.323'6 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 35'68 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A y Marí Jose se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2007 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en los recursos que vamos a examinar, están relacionadas con el cese de una trabajadora con contrato temporal acordado por la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A." (en adelante "Correos") con motivo de un proceso de consolidación de empleo.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de febrero de 2.006 (rec. 169/05), la actora accionó por despido frente al cese acordado por "Correos" el 15-4-04, con efectos del día 9-5-04. Y reclamó su calificación como nulo, por entender que con él se había producido una lesión de su derecho a la indemnidad, al ser el cese una reacción patronal frente a la demanda de conflicto colectivo que determinadas Centrales Sindicales interpusieron el 22-7-03 ante la Audiencia Nacional, que el 10-2-04 dictó sentencia estimatoria considerando fijos a los trabajadores cuyos contratos temporales habían superado los tres meses de duración; subsidiariamente, pidió la declaración de despido improcedente por no haberse acordado su cese "en ejercicio regular de las facultades directivas". En la demanda hacía también alusión a que con posterioridad al cese, si bien siguió incluida en la bolsa de contratación eventual, no había sido contratada de nuevo hasta transcurridos más de 20 días desde aquel cese; pero no incluyó ninguna petición por tal motivo.

El relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia de 22 de septiembre de 2.004, que se mantuvo inalterado en suplicación, tuvo por probado que la actora suscribió el 1 de enero de 2.004 un último contrato temporal de interinidad por vacante "hasta que el puesto de trabajo identificado en el contrato sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión establecidos en la sociedad"; que participó en el concurso-oposición convocado por "Correos" en 3- 4-03 (BOE de 10-4-03) sin haberlo superado; que su cese fue acordado por la empresa con efectos del 9 de mayo de 2.004 "dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación de empleo"; y que "la actora, tras su cese, ha sido incluida en la bolsa de contratación eventual, prestando servicios en virtud de otras contrataciones, manifestando que la misma en la citada contratación ha sido postergada a otros compañeros, con bloqueo de su situación laboral, no constando acreditada la evidencia de tal postergación en concreto mas allá de las manifestaciones de la testigo que depone en autos".

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó su demanda, no sin antes razonar, que no pueden tomarse en consideración para calificar el cese "hechos que ocurren tras él y que no determinaron el cese, que podrían ser objeto de otro proceso (sobre preferencias a ocupar plazas dentro de la bolsa de trabajo) pero nunca determinar la legalidad de un cese previo".

La actora centró su recurso de suplicación en la lesión del derecho a la indemnidad, sin aludir ya para nada al hecho de su posible postergación en la bolsa de trabajo supuestamente producida tras su cese. La Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia de 23 de diciembre de 2.006 (rec. 169/05 ) en la que razonó: a) que no se había vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto que su cese no traía causa de ninguna represalia empresarial por el ejercicio de acciones judiciales, sino que era consecuencia del proceso de consolidación del empleo temporal llevado a cabo por la empresa para proveer 6.000 plazas de personal fijo; y b) que "cuestión distinta es la referida a los derechos que pudieran corresponder a la actora a ser contratada en el futuro por la empresa demandada, pero ello es un cuestión ajena al presente proceso en el que lo único que se ventila es la corrección jurídica del cese producido y sus consecuencias legales". La sentencia estimó en parte el recurso, y declaró la improcedencia de su despido, por entender que el contrato temporal había superado el plazo de duración máximo legal.

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por ambas partes. El Abogado del Estado, en representación de "Correos" sostiene que el cese de la actora no puede calificarse de despido al haberse cubierto su plaza en proceso de consolidación de empleo. Por su parte la trabajadora reitera que es esa la naturaleza del despido producido con lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la indemnidad. Razones de lógica aconsejan abordar en primer lugar el examen del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, pues determinar si se ha producido o no el despido que se combate, constituye paso previo inexcusable para su posible calificación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado denuncia, en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la de los artículos 15.1 y 49.1 ET en relación con los arts. 1.c).4 y 8.1.c) del Real Decreto 2.720/1998 de 118 de diciembre, y la del art. 14 de la Constitución en relación con el 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre ; e invoca como sentencia referencial la de 3 de marzo de 2.005 (rec.4598/2004 ) proveniente de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla para sostener la adecuación a derecho, tanto del contrato de interinidad que se cuestiona, como del cese de la actora acordado en su día por la cobertura de la vacante que ocupaba. El Ministerio Fiscal se muestra favorable al recurso, y la parte actora no lo ha impugnado en el plazo concedido al efecto.

El caso resuelto por la sentencia referencial es prácticamente idéntico al que es objeto de examen. Se trataba de dos trabajadores vinculados a "Correos" por diversos contratos temporales, que suscribieron en Enero y Junio de 2.002 sendos contratos de interinidad por vacante; ambos participaron en el proceso de consolidación de empleo convocado por la empresa el 3-4-03 sin superar las consiguientes pruebas; y ambos recibieron comunicaciones escritas el 15 de abril de 2.004 en las que "Correos" les notificó la extinción de sus respectivos contratos con efectos del 15 de mayo siguiente, por haberse cubierto sus plazas en el proceso de consolidación.

Accionaron con la pretensión de que su cese se calificara de despido nulo o, subsidiariamente de improcedente. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. E igual suerte corrió su posterior recurso de suplicación, que la sentencia referencial desestimó por considerar que la transformación de "Correos" en sociedad anónima, no supone por sí sola alteración alguna en las normas de selección del personal laboral hasta entonces de aplicación, y que tanto el anterior Convenio Colectivo de 20 de septiembre de 1.999 tácitamente prorrogado hasta la entrada en vigor del vigente, en 18 de diciembre de 2.002, autorizan la contratación de interinidad, sin la limitación de los tres meses; y que, por consiguiente, eran válidos los contratos de interinidad, pese a su duración durante superior tres meses, y correcto el cese acordado por "Correos" al cubrirse las vacantes por procedimiento adecuado.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, como advierte en Ministerio Fiscal en su razonado informe, ya que pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La cuestión que suscita "Correos" ha sido ya resuelta por este Tribunal en tres sentencias de 11 de abril de 2.006 (rscud. 1387/04, 1394/05 y 1184/05) dictadas en Sala General, que sentaron la doctrina unificada que ha sido luego reiterada constantemente (ss. de 23-5-06 (rcud. 2553/05), 29-5-06 (rcud. 2045/05), 15-9-06 (rcud. 2241/05), 4-10-06 (rcud. 2792/05), 5-10-06 (rcud. 2341/05) 10-10-06 (rcud 2060/05), 26-10-06 (rcud. 2561/05), 23-11-06 (rcud. 1915/05), 12-12-06 (rcud. 4159/05), 19-12-06 (rcud. 3347/05), 22-1-07 (rcud. 4314/05), 6-2-07 (rcud 3526/05), 26-4-07 (rcud. 4226/05), 29-6-07 (rcud. 2320/06) y 15-11-07 (rcud. 2816/06 ) entre otras muchas), tanto para los supuestos en que la contratación de interinidad se había producido antes de la conversión de "Correos" en sociedad anónima, como para las contrataciones posteriores a aquella, como es el caso. A los extensos argumentos de las primeras nos remitimos por tanto, en evitación de repeticiones innecesarias, siendo por ello suficiente ahora con reproducir una síntesis de los mismos.

  1. La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b del RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado, por el "tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses" y el de las Administraciones públicas en que "la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". Cabría pues sostener, en principio, que desde el momento en que "Correos" dejó de ser entidad pública empresarial por mandato de la disposición adicional 11ª de la LOFAGE para convertirse en sociedad anónima estatal conforme al art. 58 de la Ley 14/00, de 29 de Diciembre sobre constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", su régimen jurídico a los efectos debatidos habría de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad.

  2. No obstante, es lo cierto que la DA 12ª de la LOFAGE exceptúa las "materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación"; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no ha sido excluida por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 de la Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión al RD 1638/1995, de 6 de Octubre, justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004, que aun posterior a la fecha de los contratos que examinamos mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. Ya desde la concreta perspectiva del art. 4.2b del RD 2720/98, se suscita la duda acerca de si la expresión "Administraciones públicas" que utiliza ha de ser entendida en sentido estricto o bien en sentido finalista. Pero una interpretación finalista -- que es la que ha de imponerse -- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es el de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, al carecer el empresario de disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado.

    De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, a los que debe aplicarse la examinada limitación de tres meses, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses que fija el art. 4.2.b) del RD 2720/98, en cuyo caso no procede exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada.

  4. Finalmente, una interpretación teleológica de la Ley 14/00 y más en concreto de su art. 58, lleva a concluir que la transformación de "Correos" en sociedad anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, o sea, con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin que se les pasara a aplicar el régimen laboral de una empresa privada por el sólo hecho de dicha transformación.

    De cuanto antecede, cabe por consiguiente concluir que tanto los contratos de interinidad concertados antes de la transformación como los llevados a cabo después de ella, pueden extinguirse legalmente como consecuencia de haberse cubierto la vacante en forma reglamentaria, sea cual fuere el tiempo por el que el proceso de cobertura se hubiera prolongado. El recurso de "Correos" debe ser por tanto estimado.

QUINTO

Por el contrario no puede ser atendido el recurso de la actora, en el que denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la garantía de indemnidad. Porque, con independencia de que la regularidad del proceso de consolidación de empleo y su carácter general para los mas de 6.000 trabajadores de "Correos" en igual situación que la actora, haría muy difícil apreciar la existencia de una actuación empresarial singular y causante de la alegada lesión del derecho a la indemnidad (así lo hemos señalado en las sentencias de 29-6-07, rcud. 3444/05 y 25-9-07, rcud. 2830/06 ), ocurre que no se da entre la sentencia recurrida y la ofrecida como referencial el presupuesto que exige el art. 217 LPL.

La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ). Y no cabe calificar de contradictorias a las sentencias comparadas por cuanto que entre el supuesto que examinamos y el resuelto por la sentencia referencial, dictada el 30 de agosto de 2.005 por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, existen muy sensibles diferencias.

En la referencial, la demandante: a) era delegada sindical -- la actora de este proceso no lo es -- y accionó alegando además de la lesión del derecho a la indemnidad, la del derecho a la libertad sindical, que en este caso, como es lógico, no se denuncia; b) había interpuesto demanda individual de reclamación de fijeza "por irregularidad en la contratación" --no se dice cual pudo ser ésta --; mientras que la actora de este proceso alega como causa de la lesión solo la existencia de una demanda de conflicto colectivo interpuesta por diversas Centrales Sindicales, proceso en el que ella no fue parte; c) accionó por despido, pero no frente al cese acordado por "Correos" en virtud del proceso de consolidación como aquí ocurre, sino porque ella no volvió a ser contratada, y sí lo fue una persona que no figuraba en la bolsa de trabajo, cuando la titular que obtuvo la plaza en dicho proceso no llegó a tomar posesión de ella; d) y no fue contratada para esa sustitución "por haber presentado la demanda de fijeza", según se afirma en el ordinal 5º del relato de hechos probados que, como destaca la sentencia referencial en su fundamento séptimo, coincide exactamente "con lo afirmado expresamente en juicio por el responsable de la empresa"; mientras que en la recurrida consta que la actora, tras el cese que combate, si fue contratada de nuevo.

Esas sensibles diferencias, impiden que los pronunciamientos comparados puedan calificarse de distintos en los términos exigidos por el art. 217 LP, ya que resuelven pretensiones en modo alguno homogéneas. En este caso, se combate el cese producido como consecuencia del proceso de consolidación de empleo, y la sentencia recurrida rechaza la alegada lesión del derecho a la indemnidad por considerar que el cese no obedeció al planteamiento de un conflicto colectivo planteado por los sindicatos. Por el contrario, en la referencial no se impugna el cese por cobertura de vacante, sino la falta de contratación posterior en circunstancias que permiten a la referencial apreciar la existencia de la lesión del derecho a la indemnidad y confirmar la nulidad del despido declarada en la instancia, porque esa "no contratación -- finaliza la sentencia referencial -- equivale a cese, calificable como despido nulo, ya que ante la continuidad de la vacante, la empresa estaba obligada a contratar a la demandante y no a cualquier otra trabajadora".

No enerva la conclusión sobre la inexistencia de contradicción, el hecho de que la actora aludiera en su demanda a una supuesta irregularidad en su contratación posterior. En primer lugar, porque ese tema ya no se volvió a plantear ni suplicación, y así lo destacada la sentencia recurrida al afirmar cual era el único objeto del debate, ni en el recurso de casación unificadora que examinamos. En segundo, porque esa supuesta irregularidad era irrelevante en este caso, puesto que la actora accionó exclusivamente frente al cese por cobertura de plaza (así lo señala también la sentencia recurrida en el pasaje que hemos trascrito literalmente) y no por la falta de contratación posterior, que es precisamente la que se combate en la referencial. En tercero, porque aun en el supuesto de que se hubiera ejercitado la misma acción, no sería homogénea la situación de una contratación tardía o irregular, supuestamente producida en este caso, con una ausencia total de contratación como ocurrió en el de la sentencia referencial. Y en cuarto, porque lo probado en uno y otro proceso al respecto, es muy distinto, ya que en la referencial consta la falta de contratación y su causa, mientras que en la recurrida, consta precisamente lo contrario, es decir, "la inclusión de la trabajadora, tras su cese, en la bolsa de trabajo y la prestación de servicios en virtud de otras contrataciones" (hecho probado duodécimo), sin haber quedado acreditada la postergación que solo se alegó en instancia.

La ausencia del presupuesto de la contradicción, que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de la actora, deviene en este momento de dictar sentencia en causa para su desestimación; sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar judicialmente frente a cualquier postergación que pueda sufrir en la bolsa de trabajo a la que fue incorporada tras el cese que ha impugnado en este procedimiento.

SEXTO

La estimación del recurso de casación unificadora de "Correos" y la desestimación del interpuesto por la demandante, conduce a que esta Sala case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de febrero de 2.006 (rec. 169/05), y resuelva el debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina expuesta. Lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por la Sra. Marí Jose y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 22 de septiembre de 2.004 que absolvió a "Correos" de la pretensión de despido deducida en su contra por la citada trabajadora con ocasión del cese producido como consecuencia del proceso de consolidación de empleo. Sin imposición de costas, ni en aquel ni en este recurso (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A y desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por Dª Marí Jose. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia de 23 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Jose confirmamos la sentencia de 22 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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