ATS, 19 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3456A
Número de Recurso903/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Julieta presentó escrito el día 11 de febrero de 2014 formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 360/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 337/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la sociedad Neurbe Promociones, S.L., presentó el día 20 de marzo de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D.ª Julieta , presentó el día 4 de mayo de 2015 escrito de personación en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 22 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha de 24 de febrero de 2017 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito con fecha de 8 de marzo de 2017 interesando la admisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia ( art. 250.1.4º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, en el que se denuncia la infracción por errónea aplicación o interpretación de las reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1.281 a 1.285 CC y jurisprudencia que los interpreta, concretamente los artículos 1.281 , 1.282 y 1.285 de dicho cuerpo legal .

Sostiene la recurrente que el error se ha producido a la hora de interpretar la escritura de agregación y compraventa de fecha 22 de enero de 2013, en la que se configuraba en su cláusula séptima A) un derecho de precario sobre la edificación objeto de autos, escritura que se complementa con el acta de manifestaciones de fecha 10 de enero de 2014. Y denuncia que la sentencia recurrida interpreta dichas escrituras de manera arbitraria e ilógica, y quebranta las normas y doctrina jurisprudencial mencionadas sobre la interpretación de los contratos, centrando la cuestión controvertida en determinar si la recurrente ha dejado de ostentar en algún momento desde la firma del contrato que regula el precario la posesión de la total edificación. Afirmando que del análisis del contrato que regula la cesión del precario, de la verdadera intención de los contratantes, de sus actos coetáneos y posteriores a la firma del mismo, así como de la interpretación conjunta de sus cláusulas, resulta claro y evidente que la recurrente en ningún momento dejó de poseer la total edificación que constituía su casa-vivienda habitual desde su nacimiento y a su vez el objeto de dicho precario, hasta el momento en el que Neurbe Promociones, S.L., en un acto inequívoco de perturbación de dicha pacífica posesión, cambió forzadamente diferentes cerraduras de la mencionada edificación.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos en relación con el recurso por interés casacional, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por falta de justificación de la concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por razón de interés casacional, al no haberse razonado cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia.

La cuestión que se plantea en el recurso es una cuestión fáctica que no puede ser atacada por la vía del recurso de casación, ya que su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho.

La sentencia recurrida sostiene, en su fundamento de derecho segundo:

Así, si bien en la escritura de fecha 22 de enero de 2013 se hace referencia tanto a la vivienda, como a la residencia habitual, como a la edificación, lo que en principio pudiera hacer surgir alguna duda sobre el objeto del precario concedido, lo cierto es que la escritura de 10 de enero de 2014 y el documento privado de fecha 30 de diciembre de 2013 tienen un sentido más claro. Así, el documento de fecha 30 de diciembre de 2013 citado, en su estipulación primera hace referencia solo a la expresión "las llaves de la vivienda a la precarista". En el de fecha 10 de enero de 2014 se hace referencia a que la actora retiene en su poder las llaves de la vivienda.

De otra parte, la entidad Averly, por medio de dos de sus administradores, recibió temporalmente las llaves de las viviendas auxiliares (folios 211 y 218 de la causa).

A la vista de lo anterior puede concluirse que no existe el error en la valoración de la prueba denunciado, pues la actora solo llegó a adquirir la posesión de la vivienda principal que constituía la residencia habitual de la familia, [...], ni detentó una posesión en las demás viviendas y departamentos referidos del edificio tras la entrega por Averly de la posesión de los mismos a la demandada, ni el objeto de los acuerdos referidos era atribuirle tal posesión

.

Y partiendo de esa realidad fáctica, estima que el alcance de la posesión se limitaba a la vivienda familiar o principal, no a la totalidad de la edificación, y que sobre el resto del inmueble la actora nunca volvió a tener la posesión de los espacios que ahora reclama.

Esta realidad fáctica pretende ser modificada por la recurrente por la vía del recurso de casación, utilizando para ello las normas relativas a la interpretación de los contratos que denuncia como infringidas, articulando un interés casacional artificioso que apoya sobre la confusión que de inicio pudiera surgir entre los conceptos vivienda, residencia habitual y edificación utilizados en los acuerdos documentados en los términos referidos en el fundamento segundo de la sentencia recurrida. Confusión que la propia sentencia se ocupa de aclarar en dicho fundamento, acudiendo para ello tanto a la prueba documental como a la testifical, para llegar a la conclusión de que el alcance de la posesión se limitaba a la vivienda familiar o principal y no a la totalidad de la edificación.

El recurso, prescindiendo la base fáctica de la sentencia recurrida, pretende cuestionar la valoración de la prueba amparándose para ello en las normas relativas a la interpretación de los contratos, lo que en todo caso está vedado a la casación y conlleva la inadmisión del recurso.

Además señalar que las cuestiones planteadas en el recurso versan sobre la interpretación de los contratos, cuestión esta que en este caso no puede ser combatida en casación, ya que la interpretación ilógica que se denuncia es precisamente la cuestión fáctica resuelta por la sentencia en lo que al ámbito de la posesión se refiere, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), dice que:

[...] el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)[...]

.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados, que según el TC ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julieta contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 360/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 337/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR