STS 446/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2013
Número de resolución446/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de modificación de medidas nº 864/2009 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Tamara , la procuradora doña Paloma Briones Torralba. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Juan Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Juan Manuel interpuso demanda de juicio de modificación de medidas, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia dando lugar a la modificación de las medidas que en su dia fueron acordadas en el procedimiento de divorcio nº 1132/95 de este mismo Juzgado por cambio sustancial de las circunstancias y por tanto señalando:

-Declarar extinguida la pensión compensatoria que fue acordada a favor de la Sra. Tamara , desde la fecha de interposición de esta demanda, que actualmente abona el Sr. Juan Manuel en la cuantía de 535,64 euros mensuales.

-Que para el supuesto de no declararla extinguida a dia de hoy por haber cesado la causa que lo motivo se estipule en plazo máximo de un año para tal declaración desde la fecha de interposición de esta demanda.

Declarar igualmente extinguida la suma de 592,90 euros mensuales como cantidad que el Sr. Juan Manuel abona a la sra. Tamara en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo mayor de edad Edmundo , dado que ha completado no solo sus estudios universitarios sino que en la actualidad percibe ingresos por el trabajo que desempeña.

-Que para el supuesto de no declararla extinguida a dia de hoy dado que igualmente ha cesado la causa que motivo la pensión, se estipule un plazo máximo de un año desde la fecha de interposición de la demanda, en el que el sr. Juan Manuel entregue una suma directamente a su hijo Edmundo que complete los ingresos que recibe por su trabajo hasta alcanzar la suma de 592,90 euros.

-Condenar a la sra. Tamara a estar y pasar por tales declaraciones.

-Y todo ello con expresa imposición de costas a la hoy demanda para el caso de que se opusiera a nuestras pretensiones.

  1. - La procuradora doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de doña Tamara , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde el siguiente pronunciamiento:

    Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de don Juan Manuel , acordando el mantenimiento de la pensión compensatoria aprobada en al sentencia de fecha 14 de marzo de 1996, y respecto de la pensión de alimentos del hijo que la misma se mantenga durante un año, dando de este modo tiempo al mismo para incorporarse plenamente al mercado laboral y termina el complemento de su formación que tiene ya iniciado, subsidiariamente que la misma se mantenga hasta el més de julio de este año, momento en el que estará a punto de finalizar el periodo de prueba y terminará el máster que el mismo esta cursando, rebajandose de este modo considerablemente sus gastos.

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, por su manifiesta temeridad y mala fé.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Juan Manuel , representado por la procuradora doña Maria del Carmen Moreno Ramos, contra doña Tamara , representada por la procurada doña Paloma Briones Torralba.

    Declarar extinguida la pensión compensatoria acordada a favor de doña Maria del Carmen Moreno Ramos y con cargo a don Juan Manuel en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio de 14 de marzo de 1996 (procedimiento consensual) nº 1132/95 con efectos desde el 1 de junio de 2011).

    Declarar extinguido el deber de dar alimentos al hijo común Edmundo con cargo a don Juan Manuel en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio de 14 de marzo de 1996 (procedimiento consensual nº 112/95) con efectos desde el 1 de Junio de 2010.

    No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Tamara , la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Tamara , representada por la procuradora doña Paloma Briones Torralba, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid , dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 864/09 seguido con don Juan Manuel , representado por la procuradora doña Maria del Carmen Moreno Ramos, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en eta alzada a ninguno de los litigantes.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal doña Tamara , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO. - Vulneración del artículo 97 en relación con el 1010 del CC puesto que se mantiene el desequilibrio ecónomico. SEGUNDO.- Vulneración o interpretación erronea de los art. 100 y 101 en relación con el art. 97 del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de noviembre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de doña Tamara , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Manuel formuló demanda de modificación de medidas contra Doña Tamara , solicitando, en lo que ahora interesa, que se declarase extinguida la pensión compensatoria que fue acordada a favor de su esposa (en la actualidad de 535,64 euros mensuales).La sentencia del juzgado estimó la demanda y declaró extinguida la pensión compensatoria. La sentencia de la Audiencia mantuvo la del Juzgado, y ello -dice- "desde dos parámetros; desde la propia institución jurídica, por su naturaleza, no puede señalarse tal prestación a favor de persona cualificada, que ocupa un puesto laboral ya desde hace tiempo en el Hospital Doce de Octubre; percibiendo de ingresos los justos y apropiados a sus propias aptitudes y actitudes para generarlos; y sin olvidar que estamos en fase de patología matrimonial para subvenir a sus propias necesidades; sin olvidar también que este instituto jurídico no es un mecanismo equiparador de economías dispares, ni dador de cualidades profesionales que no se tienen. En resumen, no opera tal pensión si ambas partes trabajan, perciben por ello ingresos, que son los justos o las propias capacidades y actitudes para generarlos; y que deben ser suficientes o debe cada parte ajustarse a los mismos, al estarse en crisis matrimonial para atender cada uno a sus propias necesidades. En efecto, es doctrina jurisprudencial existente con carácter general para casos parecidos desde junio de 1985, la que dice:"contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C .".Desde el segundo parámetros, es decir, desde el procedimiento en que nos encontramos...si es dato importante y si cabe calificarlo de cambio sustancial de circunstancias el que la Sra. Tamara haya consolidado su puesto laboral en el Hospital Doce de Octubre, haya pasado de ser interina a fija, Cabe terminar indicando que la pensión del artículo 97 del CC , puede establecerse por plazo determinado o de manera indefinida debiendo estarse en este supuesto a las causas de extinción del art. 101 del CC .; pero no puede consolidarse nunca como vitalicia, so pena de derogar este precepto citado que se redactó en términos imperativos ".

SEGUNDO

Doña Tamara formuló recurso de casación por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las sentencias que se citan en el primer caso, tienen que ver con doctrinas distintas sobre el valor de los ingresos de cada uno de los cónyuges para subvenir a sus necesidades en orden a la concesión de la pensión compensatoria. Las segundas, con el mantenimiento del desequilibrio económico y limitación temporal de la pensión compensatoria

Se desestima.

Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que no basta la mera contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y otra u otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC , al mencionar el alcance de la Sentencia de casación; interés que no se da en este caso. Y es que, lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge. Esta Sala dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , 857/2011, de 25 de noviembre , entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.

En el presente supuesto, se ha probado la actividad laboral de la recurrente, que han consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC .

TERCERO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por la representación legal de Doña Tamara , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, de fecha 2 de febrero de 2011 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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