ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6585A
Número de Recurso2626/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estefanía presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en fecha de 31 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 236/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 466/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 13 de Motril.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2015, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2015, se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de D.ª Estefanía , en concepto de parte recurrente, y por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015, se tuvo por personado al procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Hermenegildo , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió por medio de LEXNET escrito el 23 de mayo de 2016 interesando la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida no hizo alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un procedimiento de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.3.º LEC , lo que exige a la recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se funda en único motivo, en cuyo encabezamiento se alega la infracción de los arts. 100 y 101 CC y la oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la SSTS de 27 de junio de 2011 , 24 de octubre de 2013 y 26 de marzo de 2013 , que señalan que la modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación o divorcio sin límite temporal alguno, de acuerdo con los parámetros del art. 97 CC y las circunstancias vigentes entonces, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, de carácter estable, conforme al art. 100 CC , y su extinción no puede tener lugar sino por uno de los supuestos taxativamente recogidos en el art. 101 CC . La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrido, D. Hermenegildo , contra la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia, revocando la misma y acordando en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por aquél, declarar extinguida la pensión compensatoria establecida a su cargo y a favor de la recurrente, D.ª Estefanía , establecida en sentencia de separación, dictada en apelación en fecha 5 de mayo de 2006 , por cuantía de 750 euros. En la fundamentación del recurso se alega que la sentencia recurrida, si bien hace referencia a que la alteración de las circunstancias del art. 100 CC han de ser sustanciales y para considerarlas como tales exigen unas variaciones que gocen de entidad patrimonial suficiente, además de venir acompañadas de la nota de permanencia, procede a realizar una valoración probatoria distinta a la realzada en primera instancia y, a juicio de la recurrente, errónea y contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de los siguientes motivos: a) Infracción de las normas legales que rigen la valoración de la prueba ( art. 469.1.4 .º); b) Infracción de las normas procesales reguladoras de carga de la prueba previstas en el art. 217.1 , 2 y 7 LEC ; c) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia extra petita, con vulneración del art. 24 CE , en relación con el art. 218.1 LEC .

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

Con carácter previo, resulta conveniente exponer el contenido de las sentencias de esta Sala invocadas en el recurso, en relación con el objeto litigioso, con el fin de dilucidar si efectivamente la resolución recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ellas fijada.

  1. La STS de 24 de octubre de 2013 dispone que «las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los arts. 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previsto en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art. 100 CC ) o la convivencia del preceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( art. 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 de octubre de 2011 y 20 de junio de 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el art. 100 CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.».

    Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre otras).

  2. La STS de 26 de marzo de 2013 establece que «Las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia.».

  3. La STS de 27 de junio de 2011 afirma que son «intrascendentes las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales pues ello es un efecto derivado de la separación y/o divorcio, y por tanto previsible a la hora de la fijación de la pensión compensatoria.»

    Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta que la Audiencia Provincial lleva a cabo un juicio prospectivo prudente y ponderado, conforme al cual, tras exponer pormenorizadamente la discrepancia del tribunal con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia y realizar en consecuencia una nueva valoración de los hechos probados, concluye que se han producido cambios en la situación económica de la esposa, posteriores a la separación matrimonial, que han derivado, al menos, en un evidente incremento patrimonial, cuantificado en la suma de 134.400 euros, según realización a metálico mediante la inicial venta de su participación en terrenos urbanos, provenientes de la liquidación de la sociedad ganancial. Lo que, unido a la disminución de ingresos del esposo, implica la pérdida del desequilibrio de la situación de ambos cónyuges, que movió al reconocimiento de la pensión compensatoria cuya subsistencia aquí se discute. A partir de lo cual no altera la situación ni mucho menos puede hacerse recaer sobre el esposo la consecuencia antieconómica de la fallida inversión del capital realizador par parte de aquélla, una vez operada la reconocida desaparición del desequilibrio inicial. Pues, de lo contrario, se estaría reconociendo a favor de la esposa una situación de claro enriquecimiento injusto. Para lo cual no obsta el que el esposo haya mantenido una voluntad claramente rebelde al cumplimiento durante todo el tiempo que ha permanecido vigente la prestación compensatoria; pues en modo alguno tal incumplimiento puede ir más allá de las consecuencias aparejadas en la ley, como así ha ocurrido por vía de la sujeción patrimonial producto de las sucesivas ejecuciones seguidas en su contra. Y sin que, en todo caso, pueda tenerse a tal conducta como base para una suerte de sanción adicional por morosidad, consistente en la prolongación de una prestación sobre la que concurren los requisitos legales para tenerla por extinguida.

    Por tanto, en la medida que la resolución recurrida realiza un juicio prospectivo prudente y ponderado del supuesto de autos, debe concluirse que no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, LEC .

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos interpuestos conlleva la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D.ª Estefanía contra la sentencia dictada en fecha de 31 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 236/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 466/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción n.º 13 de Motril.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Todo ello sin expresa imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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