ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4406 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4406/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Aurora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1895/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 668/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Álvarez Vicario se personó en la representación de la parte recurrente. Se ha personado la parte recurrida, bajo la representación de la procuradora Sra. Granizo Palomeque.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión del recurso y por la recurrida se interesó la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, el ahora recurrido interpuso demanda de modificación de medidas en la que interesó la extinción/ subsidiaria reducción del importe de la pensión compensatoria que abonaba a la ex esposa y extinción / subsidiaria reducción del derecho de uso de la vivienda familiar. La sentencia de divorcio que fijó las anteriores medidas se dictó en 2009, y aprobó el acuerdo celebrado entre ambas partes. La sentencia dictada por el JPI, como se dijo, extinguió el derecho de uso de la vivienda familiar, pero mantuvo la pensión compensatoria.

Ambos ex cónyuges recurren en apelación las medidas. La audiencia desestimó el recurso de la ex esposa, y estimó parcialmente el del ex esposo, reduciendo el importe de la pensión compensatoria -en la sentencia de divorcio, sin límite temporal, lo era de 800 euros mes una vez alcanzaran las hijas autonomía, y hasta entonces 2000,00 euros mes- a 425,00 euros, desde la presente resolución. Y ello sobre la base de haberse acreditado una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias, destacando la existencia de cambios esenciales, transcurridos unos diez años, destacando incluso que "este mismo tribunal resolvió en auto de 6 de febrero de 2018 continuar con el despacho de ejecución respecto del uso de la vivienda, pues se pactó que el uso lo fuera hasta la independencia económica de las hijas y en todo caso al alcanzar los 28 años; concluyendo que nacidas en 1985 y 1987, había que procederse a la venta del inmueble, como se pactó y está en vía de ejecución. Respecto del uso de la vivienda familiar, dispone que debe confirmarse la apelada, añadiendo que no procede aplicar el art. 96.3 CC, dado el pacto alcanzado por las partes en el convenio sobre la división del haber ganancial e inmueble. En relación a la pensión compensatoria; destaca que a la firma del convenio el ex esposo cobraba 4.923,65 euros, y alude a que desde 2015 a consecuencia de un laudo arbitral pasó a percibir entre 1961,65 euros y 2017,96 euros mes, y que con posterioridad a la sentencia apelada ha pasado a la jubilación en 2021 y percibe mensualmente 2.157,06 euros. Concluye que prácticamente coincide los importes antes de jubilación y después, aunque ello sea hecho nuevo, y por economía procesal y sin indefensión -insiste, por ser prácticamente iguales los importes-, resulta que si hay alteración sustancial en su capacidad económica; por otro lado consta que no ha habido alteración esencial en la ex esposa, ni ha accedido al mercado laboral ni aumentado sus recursos, por lo que no procede la extinción, pero si su reducción a 425,00 euros mes.

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2, LEC, invocando en los dos motivos, por oposición a la jurisprudencia del TS, si bien no cita precepto sustantivo infringido en ninguno. En el primero, cita infracción de la doctrina del TS sobre extinción del derecho de uso de la vivienda que fue familiar, alegando que su interés es el más digno de protección, refiere expresamente que su situación no ha variado desde el dictado de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, sino todo lo contrario, y coita como opuesta la STS de 25 de marzo de 2015.

En el segundo, igualmente cita la infracción de jurisprudencia del TS, sobre los criterios y requisitos para reducir y extinguir la pensión compensatoria. Cita SSTS de 25 de noviembre de 2011, 18 de mayo de 2016. Explica que se ha reducido en atención a que el ex esposo adujo que tenía una nueva familia, pero no se conoce la situación económica de la actual esposa- lo que no ha sido tenido en cuenta por la audiencia para reducir el importe.

En consecuencia, el recurrente interesa a través del recurso casación recurre la extinción del derecho de uso de la vivienda y la reducción de la pensión compensatoria acordadas por la audiencia, y en su lugar solicita se la mantenga en el uso de la vivienda y mantener el mismo importe que percibía por razón de la pensión compensatoria

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre, en la causa de inadmisión incumplimiento de los requisitos legales, al no citar norma sustantiva infringida, art. 483.2.2º LEC, y de carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2.LEC, al obviar la ratio decidendi.

Nos encontramos antes un supuesto de modificación de medidas, y la sala ha declarado en la STS 211/2019 de 5 de abril:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La sentencia de esta sala núm. 525/2018 de 24 de septiembre, recoge la doctrina de la sala, y así cita la núm. 69/2017, de 3 de febrero, según la cual:

"[...]el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad. O actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec. 2591/2013)".

Igualmente se cita como doctrina favorable para la posición de la recurrente la contenida en la sentencia n.º 641/2013, de 24 de octubre, en la que se dice lo siguiente:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras)...".

De lo resuelto por las anteriores sentencias se desprende, como doctrina mantenida por la sala para estos casos, la que sostiene la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral, circunstancias que no pueden afirmarse como acreditadas en el presente caso en que se trata de una esposa que abandonó su ocupación laboral para dedicarse a la familia y en particular al cuidado de uno de los hijos habidos del matrimonio que requería de cuidados especiales; lo que unido al hecho de que tiene actualmente unos cincuenta y cinco años de edad -circunstancia que, evidentemente, resta posibilidades de acceso al trabajo salvo que se cuente con una especialización determinada- lleva a considerar que no procede la extinción de la pensión compensatoria y sí su mantenimiento en las condiciones que en su día fueron convenidas".

En relación al uso de la vivienda, en efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Como hemos visto, la audiencia, ante la situación planteada y detallada ut supra, resuelve extinguir el uso y disfrute de la vivienda que ostentaba la esposa, y reducir el importe de la pensión, obviando la recurrente la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe la doctrina de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional alegado lo es meramente artificioso.

En definitiva, procede la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo resuelto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Aurora contra la sentencia dictada con fecha de 2 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1895/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 668/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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