ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10346A
Número de Recurso1579/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Susana presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 722/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1631/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante Decreto de 4 de abril de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 17 de abril de 2017 la procuradora D.ª M.ª del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de D.ª Susana , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 14 de mayo de 2017, la procuradora D.ª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de D. Saturnino , se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se envió escrito el 2 de octubre de 2017, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se envió escrito el 3 de octubre de 2017 mostrándose conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 97 y 100 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo referente a la modificación de medidas definitivas matrimoniales, en concreto, sobre la pensión compensatoria, contenida en SSTS de 16 de noviembre de 2016 , 20 de diciembre de 2012 y 26 de marzo de 2014 , que viene a decir que para la modificación de la pensión compensatoria se exige examinar las circunstancias de cada caso en concreto y, en particular, su entidad en el plano económico, actuar con prudencia y moderación, con criterio de certidumbre, con un juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concretos. En su desarrollo cuestiona la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la sentencia recurrida, procediendo a su particular valoración, combatiendo las conclusiones que extrae acerca de la existencia de otros ingresos no derivados de la pensión compensatoria para apreciar que existe un cambio sustancial de las circunstancias que provoca la extinción de la pensión compensatoria. Sostiene que las circunstancias del ex esposo no han variado económicamente y que las de la recurrente han empeorado, ya que cuenta en la actualidad con 66 años, sigue sin cualificación profesional y sin posibilidad de incorporarse al mercado laboral y no hay prueba directa de sus otros ingresos, solo meros indicios de que tiene gastos que no se cubren con el importe de la pensión compensatoria que no justifican en modo alguno la desaparición del desequilibrio económico apreciado en 1998.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso no puede ser prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su razón decisoria.

La sentencia de esta sala 508/2011, de 27 de junio acerca de los presupuestos para la modificación y extinción de la pensión compensatoria dice:

[...]El criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción [...]. Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-[...]

.

Y más adelante la misma sentencia continúa:

[...] las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, [...]

.

Esta Sala en sentencia 641/2013, de 24 de octubre reitera que:

[...]Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional[...].

En sentido similar se pronuncian las recientes sentencias n.º 391/2017, de 20 de junio de 2017 y n.º 412/2017 de 27 de junio de 2017 .

En el presente caso, la sentencia recurrida al confirmar las conclusiones del juez de instancia no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que cita la recurrente, sino que la aplica a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba entendiendo producida una alteración sustancial de las circunstancias determinantes del desequilibrio y que justificaron en su día la concesión de una pensión compensatoria de duración indefinida, apreciando que la esposa habría conseguido superar el desequilibrio que le generó la ruptura. Para ello tiene en cuenta la adquisición por la recurrente de un inmueble en el año 2005 en Carbajosa de la Sagrada, mediante un préstamo personal que le hizo su madre con cargo a la herencia y con un préstamo hipotecario con una cuota de 415 euros, que le supone una serie de gastos de adquisición y mantenimiento, así como otros gastos fijos que hacen un total de 741 euros mensuales, a lo que habría que añadir otros gastos personales. Considera que si el importe de la pensión compensatoria asciende a 894 euros mensuales es difícil comprender que puedan haberse adquirido tales inmuebles si no es contando con otra fuente de ingresos (rentas procedentes de los inmuebles sitos en Ciudad Rodrigo). De ahí que tales indicios confirmen la presunción, coincidiendo con el juez de instancia, de que existan otras rentas u otra fuente de ingresos propios que haga pensar que las circunstancias determinantes del desequilibrio y que justificaron la concesión de una pensión compensatoria no se mantienen en la actualidad al apreciar que la esposa ha superado el desequilibrio que le generó la ruptura.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que expresamente recoge en su fundamentación, pero la aplica a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba, sin que proceda su revisión en casación.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que además no se ataca en el recurso extraordinario por infracción procesal- sin que respetando las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida exista el interés casacional alegado, pretendiendo en definitiva la parte recurrente una tercera instancia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Susana contra la sentencia dictada con fecha de 24 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 722/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1631/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR