ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:11138A
Número de Recurso310/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de septiembre de 2013 , por la que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada INTEGRACIÓN AGENCIA DE VIAJE, S.A., confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid (autos 383/12) que, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha empresa, había declarado la improcedencia de los despidos de tres de las demandantes ( Aurora , Concepción y Esperanza ) y la nulidad del de la cuarta ( Inmaculada ), extinguiendo la relación de todas ellas por imposibilidad de readmisión conforme al art. 286 de la LRJS , condenando solidariamente a las dos empresas demandadas (TOURALP TRAVEL SA e INTEGRACIÓN AGENCIA DE VIAJES SA, la primera de las cuales había sido declarada en concurso voluntario mediante Auto de 28 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid que, a su vez, nombró administrador concursal al también demandado en las presentes actuaciones, D. Marcial ) al abono de las indemnizaciones establecidas en el fallo más el 10% de interés por mora.

Contra dicha sentencia de suplicación interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la mercantil INTEGRACIÓN AGENCIA DE VIAJES SA.

SEGUNDO

Por escrito conjunto presentado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo el 11 de junio de 2014, las representaciones letradas de la mercantil INTEGRACIÓN AGENCIA DE VIAJES SA y de las cuatro demandantes solicitaron la homologación del acuerdo transaccional que acompañaban y la finalización del procedimiento en virtud de los pactos alcanzados en el mismo.

TERCERO

Por Providencia de fecha 1 de julio de 2014 se acordó citar a dichas partes a comparecencia ante la Sra. Secretaria de Sala el día 15 del mismo mes, a fin de que, provistas de poder especial ( art. 25.2.1ª LEC ), procedieran a ratificarse en el contenido del acuerdo alcanzado.

CUARTO

El mencionado día 15 de julio de 2014, dichas partes se ratificaron ante la Sra. Secretaria en el repetido acuerdo, que obra unido a las actuaciones (folios 105 a 111), solicitando se dictara auto de homologación y se pusiera fin al procedimiento.

QUINTO

Por Diligencia del 15 de julio de 2014 se pasaron las actuaciones al Ponente, a fin de que se dictara la oportuna resolución en lo referente a la homologación solicitada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Una de las partes demandadas en este proceso, la empresa "Integración Agencia de Viajes, SA" y la cuatro trabajadoras demandantes, que habían visto satisfecha su pretensión en la sentencia que era ahora recurrida en casación unificadora, llegaron el 28 de mayo de 2014 al pacto de "reconocimiento de deuda y acuerdo de pago" que obra unido a los folios 105 a 111 de los presentes autos.

SEGUNDO

1.- Una vez que dichas partes han llegado al acuerdo transaccional de referencia sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo ante la Secretaría de esta Sala, todo lo cual ha quedado convenientemente documentado en las actuaciones, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el apartado 1 de dicho precepto se establece expresamente que "Ios litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "Ios actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia"

  1. - Del precepto trascrito en el párrafo anterior se desprende con claridad que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

    En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ".

    Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Autos de 11-1-2001 (R. 979/00), 25-10-2001 (R. 3110/01), 7.7.2006 (R. 1228/06), 17-7-2011 (R. 4291/10), 17-2-2014 (R. 129/13) y más posteriores, contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación unificadora) y tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de las actoras aquí comparecientes sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco del presente litigio y el acuerdo alcanzado (que, en términos económicos, supone una quita aproximada del 15% sobre las cantidades reconocidas por la sentencia de suplicación, aunque incluye conceptos -costas- no contemplados en ella), vistas las circunstancias concurrentes, esencialmente el cese o cierre de la empresa que motivó la imposibilidad de readmisión ( art. 286.1 LRJS ), se revela como un modo lógico y proporcionado de concluir el litigio.

  2. - Estamos pues ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, aunque no se le denominara así, merecedor de su homologación por esta Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes en el "documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago" del 28 de mayo de 2014 que, sin repercusión directa o indirecta sobre el resto de los codemandados, y dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio art. 246 de la vigente Ley procesal laboral .

TERCERO

La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y, sobre todo, de suplicación respecto a las cuatro trabajadoras afectadas y a la empleadora que la suscribió, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

CUARTO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción con los afectados no constituye ninguno de los supuestos en los que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene prevista la condena en costas - arts. 228 y 235 LRJS -, razón por la cual, además de por la condición de las cuatro trabajadoras afectadas, no procederá la imposición de las costas de este recurso a los mismos.

QUINTO

En cumplimiento de lo establecido en el art. 246.2 LRJS , habrá de notificarse esta resolución al Fondo de Garantía Salarial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se homologa a todos los efectos el acuerdo de 28 de mayo de 2014 al que llegaron las partes antes referenciadas. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto respecto a ellas en las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el proceso, y con ello se declara terminado con tal alcance el mismo y, a su vez, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas. En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, debe solicitarse su devolución en el mismo a fin de que se les otorgue el destino que resulte procedente en orden, en su caso, a dar el debido cumplimiento a lo pactado en el acuerdo homologado. Notifíquese esta resolución al Fondo de Garantía Salarial.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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