Derecho Civil

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas295-339

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PARTE GENERAL

1. Accidente de circulación: Acción civil ejercitada por herederos de la víctima contra la aseguradora: Prescripción: Sentencia penal absolutoria: dies a quo de la acción civil.-En cuanto a los efectos interruptores del proceso penal cuando a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual ha precedido un proceso penal, la jurisprudencia afirma (SSTS de 16 de

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junio de 2010 y 7 de octubre de 2013, entre otras) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el proceso penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor del artículo 1969 CC, precepto este que relacionado con los artículos 111 y 114 LECRIM y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento es la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento de conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al artículo 114 LECRIM.

Título ejecutivo dictado en actuaciones penales.-El recurso cita como infringida la doctrina según la cual si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo al que se refiere el artículo 13 del RDL 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LRCSCVM procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Pero esta doctrina es compatible con la antes sentada, pues no puede convertirse la excepción en regla general dilatando indefinidamente el comienzo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado este auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse, porque el perjudicado no lo ha considerado necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización, como aquí ha ocurrido.

Prescripción extintiva.-Finalizado el proceso penal por sentencia firme absolutoria y notificada esta, los perjudicados pudieron ejercitar su reclamación en vía civil ya que desde entonces contaban con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para fundar su pretensión. De los propios tér-minos de la demanda se deduce que la reclamación complementaria a que se contrae este litigio se refería a indemnizaciones que, no discutiéndose la realidad del daño, podían concretarse y cuantificarse sin mayor problema con arreglo al sistema legal de aplicación. Además la realidad de los hechos demuestra que la falta de título ejecutivo no fue impedimento para que formulasen distintas reclamaciones extrajudiciales frente a la aseguradora, luego demandada. El auto de cuantía máxima no resulta imprescindible para conocer el daño y su valor económico, pues las cantidades que figuran en el mismo son máximas, en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta al perjudicado la vía del declarativo correspondiente en caso de disconformidad. En conclusión, puesto que los actores-recurrentes no encontraron óbice en la ausencia de dicho auto para reclamar extrajudicialmente a la aseguradora, y luego dejaron pasar más de un año desde la segunda reclamación extra-judicial hasta la presentación de la demanda de conciliación, tampoco para ellos la omisión del auto de cuantía máxima podía impedir el ejercicio de la acción civil, ni el comienzo del plazo para su prescripción. (STS de 2 de abril de 2014; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán.] (G. G. C.)

DERECHO DE LA PERSONA

2. Derecho al honor. Protección de datos de carácter personal. Registros de morosos: incorporación a ficheros de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias. Condiciones de validez.-La LOPD permite que los datos personales relativos al cumplimiento o

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incumplimiento de obligaciones dinerarias sean facilitados por el acreedor a otra persona para su incorporación a un fichero de los denominados «regis-tros de morosos», incluso sin el consentimiento del afectado y siempre que tal incorporación responda a una finalidad legítima y se respeten sus derechos. Lo que exige que tales datos cumplan los requisitos básicos de «calidad de la información» (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), y de concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando el tratamiento de sus datos se haya llevado a cabo sin respetar los indicados parámetros de calidad.

Responsabilidad de los titulares de los ficheros comunes por falta de veracidad de los datos o por inobservancia de su deber de rectificación.- La empresa gestora de estos registros no puede ampararse en un precepto reglamentario para desnaturalizar el derecho que la LOPD, en desarrollo del artículo 18.4 CE y de la normativa supranacional de directa aplicación (en especial, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 1981, y la Directiva 1995/46/CE), concede a los interesados. En este sentido, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, debe velar por la calidad de los datos y, eventualmente, proceder a su rectificación o cancelación cuando le conste, como fue el caso, que los mismos son inexactos, incompletos o no pertinentes. Debiendo, en tal sentido, atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada. Y por iguales razones, debe responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando haya incumplido estas obligaciones. (STS de 21 de mayo de 2014; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.]

HECHOS.-El actor había contratado la publicidad en internet de sus servicios como abogado a la mercantil Y. P. S. A., con la posibilidad de extinguir anticipadamente el contrato abonando solamente los servicios efectivamente prestados. Así sucedió, comunicando el actor su desistimiento y ofreciéndose a pagar la parte pendiente en la cuenta que le indicara la acreedora. Ésta, sin embargo, no atendió en ningún momento las continuas reclamaciones del cliente y siguió girando los recibos mensuales pese a haber sido notificada fehacientemente de la terminación del contrato.

Y. P. SA. incorporó los datos de su cliente al registro de morosos de la ASNEF, cuya titularidad pertenece a la otra demandada, E. I. S. L. El actor requirió a ésta última para que eliminara sus datos de dicho registro, ya que esta información le había ocasionado diversos problemas en sus transacciones económicas con terceros. Para ello le dio cuenta de toda la información en la que se reflejaba la veracidad de su situación y la inexistencia de causa para figurar en tal clase de ficheros. Sin embargo, E. I. S. L. desatendió su petición amparán-dose en que su cliente (Y. P. S. A.) no había dado su aprobación a la eliminación de tal información, tal como se establecía en el Reglamento de desarrollo de la LOPD. El interesado demando a ambas sociedades por incumplimiento de la LOPD, y reclamó la condena solidaria al pago de una indemnización por daño moral. El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó a Y. P. S. A., absolviendo a E. I. S. L. La Audiencia Provincial de Murcia desestimó el recurso de apelación del actor. El Tribunal Supremo dio lugar a la casación planteada. (L. A. G. D.)

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3. Propiedad horizontal. Publicación de listas de morosos. Protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. No existe lesión cuando se trata de un legítimo ejercicio de la libertad de información dentro de los límites y con el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la prevalencia de esta libertad sobre el honor o dignidad de las personas.-En la colisión del derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen con la libertad de información, debe prevalecer ésta sobre aquél por ostentar una posición prevalente, siempre que la información cumpla con los requisitos de veracidad y no contenga frases o expresiones ultrajantes u ofensivas innecesarias para dar a conocer la información que se pretende transmitir. En este sentido, la información difundida no solo era de interés para la comunidad de propietarios, sino que además su difusión venía amparada por la normativa específica de la propiedad horizontal. Además, no quedó probado que su contenido no fuera veraz, sin que tampoco apareciese intencionalidad alguna de menoscabar el honor del deman-dante, ya que dicha información no contenía juicios valorativos, opiniones o expresiones difamantes, injuriosas o insultantes que pudieran atentar contra el honor del interesado. (STS de 21 de marzo de 2014; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.]

HECHOS.-El actor demandó a la comunidad de propietarios de la que formaba parte por haber publicado ésta, con la convocatoria a Junta de Propietarios, una lista de morosos en la que se le incluía con la cantidad pendiente de pago, que el actor discutía. Dicha lista se colocó, una a la entrada del complejo residencial, y otra en la zona de tránsito hacia la piscina. A juicio del demandante esta ubicación, fuera del correspondiente tablón de anuncios acondicionado para ello, posibilitaba que cualquier persona, incluso ajena a la comunidad, pudiera tomar conocimiento de su contenido, con menoscabo de su honor, intimidad y propia imagen. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial de Murcia desestimaron la acción. El Tribunal Supremo no dio lugar al recurso de casación.

(L. A. G. D.)

4. Configuración del derecho a la propia imagen. Ponderación con la libertad de información. Falta de prevalencia de la libertad de información cuando, con el propósito de obtener un beneficio económico, se realiza una explotación comercial de la imagen de un tercero que tiene carácter público.-En cita de la STC 81/2001, de 26 de marzo, y las SSTS de 25 de septiembre de 2008 y de 29 de abril de 2009, el Alto Tribunal señala que debe...

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