STSJ Comunidad de Madrid 584/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2006:7954
Número de Recurso1287/2006
Número de Resolución584/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MANUEL RUIZ PONTONES MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0001287/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00584/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014194, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001287 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Luis Miguel

Recurrido/s: HERMANOS REVILLA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000658

/2005 DEMANDA 0000658 /2005

Sentencia número: 584/2006 /T/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

__________________________________________________

En Madrid, a once de julio de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 1287/06 interpuesto por DON Luis Miguel, frente a la sentencia número 385/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, el día 8 de noviembre de 2.005, en los autos número 658/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Luis Miguel, por despido, contra HERMANOS REVILLA, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Luis Miguel con la empresa Hermanos Revilla, S.A., producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 3 de junio de 2005, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales indefinidos a jornada completa para la empresa demandada con la antigüedad de 14.1.02, la categoría profesional de conserje y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.283,83 euros (recibo de salario de mayo de 2005, aportado por ambas partes). El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en la calle Albasanz nº 16 de Madrid.

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Mediante carta fechada y notificada el día 3.6.05, la empresa demandada comunicó a la parte actora que procedía a su despido con efectos del día de su notificación, por las razones expuestas en el propio documento, que consta en las actuaciones y se tiene por reproducido.

CUARTO.- El actor ha trabajado en turnos rotativos de mañana y tarde en los años 2003 y 2004. En 2005, ordinariamente lo ha hecho en el turno de tarde de lunes a jueves y en el de mañana los viernes (docs. 3 y 5 de la empresa).

QUINTO.- De la prueba de confesión a cargo del actor y de la testifical practicada a instancia de la empresa, se desprende que el superior jerárquico del actor, jefe de conserjes, le advirtió verbalmente que durante la primera quincena de mayo del año en curso debía sustituir a un trabajador del turno de mañana. Manifestó el actor que no le convenía el turno de mañana, porque había encontrado otro empleo, que desempeñaba por las mañanas. La orden se mantuvo y el actor intentó infructuosamente revocarla hablando con un superior de más alto nivel y con el consejero delegado de la sociedad. Llegada la primera quincena de mayo, el actor acudió al trabajo en el turno de tarde. Situación que se repitió el siguiente 3 de junio, en que debía acudir en turno de mañana para sustituir a un compañero enfermo, según le había indicado verbalmente el jefe de conserjes a finales de mayo. El actor acudió al turno de tarde, por lo que la empresa tuvo que designar urgentemente a otro sustituto para el de mañana; y como se le esperaba al actor en el turno de mañana y no había comparecido, la empresa había designado también un sustituto para la tarde.

SEXTO.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JESÚS GÓME GARCÍA, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON ÁLVARO FERNÁNDEZ-FIGARES ORTIZ DE URBINA, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, con el fin de que, su tenor pase a ser el siguiente:

El actor trabajó en turnos rotativos de mañana y tarde en los años 2003 y parte de 2004, siendo su turno desde mediados del mes de septiembre de 2004 hasta la fecha de su despido el día 3 de junio de 2005, el del turno de tarde.

para lo que se basa en el documento número 1 de la demanda, carta de despido, así como en los documentos 3 y 5 del ramo de la demandada, consistentes en los libros de actas, y en los cuadros de los turnos obrantes a los folios 50, 57 y 58.

La modificación no puede admitirse, ya que de los libros a los que se remite el recurrente, resulta que el actor trabajó en turno de mañana los días 16 de septiembre, 8 y 22 de octubre, 15 y 19 de noviembre, 3, 17, 23, 27, 29 y 30 de diciembre, todos ellos de 2004 y 3, 4, 8 y 14 de enero, 25 de febrero, 19 y 30 de marzo y 1 de abril, todos de 2005, así como en turnos de mañana y tarde el día 13 de enero de 2005.

Asimismo interesa la modificación del hecho probado quinto, en la siguiente...

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