STSJ Andalucía 2444/2003, 2 de Septiembre de 2003

PonenteJOSÉ MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:11203
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2444/2003
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

17

M.E.

SENTENCIA NÚM. 2444/03

Autos nº 820/02

Social Uno de Granada

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dos de Septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 516/03 , interpuesto por Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2002 en Autos núm. 820/02, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tomás en reclamación sobre DESPIDO contra ABBOT LABORATORIOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2002, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Tomás contra la empresa Abbot Laboratorios S.A. siendo asimismo para el Ministerio Fiscal, se declara nulo el despido sufrido pro el actor el 29/7/02, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 57,88 ? diarios.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Tomás prestó sus servicios para la empresa Abbot Laboratorios 5.A. con la categoría profesional de Oficial de Laboratorio con un salario último de 57'88? diarios (9.631 ptas. diarias) por todos los conceptos y; una antigüedad de 30-8-1.990, no ostentando cargo de representación alguno.

SEGUNDO

El 27-9-2.002 se notifica al actor carta de despido con fecha de efectos del mismo día con el siguiente tenor: Por medio de la presente carta se le comunica la decisión de la Empresa de proceder a su despido disciplinario como consecuencia de los siguientes hechos:

  1. falta de diligencia en el cumplimiento de su labor de análisis para el control del envasado del producto, que se traduce en un bajo rendimiento, teniendo en cuenta las horas de presencia en su puesto de trabajo y el numero de análisis realizados, y comparándolo con el rendimiento en idénticos términos con sus compañeros de departamento y el resto del personal de laboratorio.

  1. Conducta habitual de falta de comunicación con su compañero de departamento D. Miguel , con el que habitualmente tiene que realizar el relevo como consecuencia de los turnos rotatorios, lo que repercute negativamente en la producción al poner en riesgo el normal seguimiento del proceso de fabricación que requiere una supervisión extra, y en la calidad del trabajo desarrollado.

Los hechos consignados son constitutivos de falta muy grave de disminución continuada del rendimiento del trabajo encomendado y transgresión de la buena fe contractual, tipificadas, como causas justas de despido en el articulo 54.2 apartados d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se procede a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha.

Igualmente, se le pone de manifiesto que tiene la liquidación que le corresponde a fecha de hoy en las oficinas de la Empresa.

De la presente comunicación se da traslado al Comité de Empresa a efectos de cumplimiento de lo establecido en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores. y art. 62 del Convenio Colectivo de Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados.

TERCERO

EL 30-7-2.002 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC que se celebró sin avenencia el 13-8-2.002.

CUARTO

El actor, afiliado al Sindicato UGT, iba a ser propuesto para las elecciones sindicales de Noviembre de 2.002. como candidato de este Sindicato (folio 68), si bien no consta que este extremo fuera conocido por la empresa en la fecha del despido.

QUINTO

El actor el 25-11-1.999 obtuvo sentencia favorable a su pretensión de reconocimiento de la categoría de oficial de 1ª en el Laboratorio de control de procesos de nivel.

SEXTO

El actor obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones el 13-12-2.001 reconociéndosele al igual que a otros 49 trabajadores el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de horas trabajadas en sábado.

SEPTIMO

El Comité de Empresa el 30-09-2.002 comunica lo siguiente: Ante el despido ejecutado por la Empresa del Trabajador del Centro D. Tomás comunicado por la misma el día 29 de julio de 2.002 considerándolo como despido disciplinario al amparo del articulo 54.2.d) creemos que es nuestro deber como Comité de Empresa expresarnos al respecto al considerar que después de haber mantenido conversaciones con D. Fidel , DIRECCION000 del Departamento de Garantía de Calidad en el cual venia prestando sus servicios D. Tomás con la categoría de Oficial de Laboratorio de Control de Procesos, estimamos que las argumentaciones expresadas por el mencionado DIRECCION000 están carentes de la consistencia debida, en base a las razones expuesta en el escrito de despido. Es por ello que consideramos el despido indiscriminado y gratuito por carecer de la base objetiva que lo propicie.

Asimismo y después de haber mantenido una reunión con el DIRECCION001 de la planta D. Octavio , entendemos que las razones argumentadas por este también carecen de la objetividad necesaria para ejecutar una acción de este tipo. Por lo que consideramos que el despido de D. Tomás es un acto de fuerza y prepotencia por parte de la Dirección de la Empresa a la vez que una represalia de esta contra todos los Trabajadores de la misma y contra la libertad de expresión y libre sindicación, considerando que el despido en la persona de D. Tomás ha sido motivado por su clara vocación sindical, ya demostrada en su empeño de formar parte de la representación de los Trabajadores en las últimas elecciones sindicales por las siglas U.G.T. al igual que sus manifestaciones de reiterarse en el mismo empeño en las próximas elecciones sindicales que se celebran en Noviembre de 2.OO2

También consideramos que su constructivo sentido critico hacia la Empresa, enfocado siempre en el ámbito de la negociación colectiva han determinado que la Dirección de la misma tome la decisión de ejecutar su despido.

Nuevamente reiteramos que el despido de D. Tomás , no es otra cosa que un acto intimidatorio hacia todos los trabajadores de este Centro de Trabajo, en el que la empresa quiere poner de manifiesto su total liquidez a la hora de despedir a cuantos trabajadores considere oportuno, sirviéndose de lo Legislación Laboral que, aunque no le de la razón, le ofrece la posibilidad de indemnizar y con ello conseguir sus objetivos.

OCTAVO

Consta. al folio 102 Informe de productividad del actor que se da por reproducido.

NOVENO

La evaluación individualizada del actor en los años 1.999-2.000 y 2.001 es satisfactoria.

DECIMO

No constan acreditados problemas de comunicación del actor con su compañero de trabajo b. Luis Miguel .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Tomás , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

) Contra la sentencia que calificaba como despido nulo el cese del actor, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, se alzan las dos partes procesales. Se solicita por el trabajador que, además del principio de tutela judicial efectiva, se entendiese conculcado su derecho a la libertad sindical condenando a la empresa, en todo caso, a la indemnización que dicha violación conlleva. Por la empresa se interesa, en primer lugar, se declare la procedencia del despido y, subsidiariamente, se califique como improcedente.

Se hace preciso analizar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la empresa por cuanto la solución del que se formaliza de contrario depende de la decisión que se adopte en éste dada su mutua interrelación. De estimarse la pretensión principal de la empleadora devendría a ser superfluo el del trabajador y ésta mutua condicionalidad entre ambos recursos se traduce en que, por razones sistemáticas, se analicen ambos en la forma dicha.

SEGUNDO

) Entrando en el recurso de la empresa ésta pretende, en el primero de los motivos que esgrime por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., la modificación del ordinal octavo de los hechos probados al que, sobre la base de la prueba documental obrante a los folios 102, 103 y 104 de los autos, ofrece el siguiente texto alternativo:

"Por parte del responsable del Laboratorio de Control de Calidad, se elaboró un informe relativo a la productividad del área de procesos donde el actor presta sus servicios, en virtud del cual se concluye que el actor es el que menor productividad tiene en el citado área comparando el número de horas de presencia con el número de análisis realizados durante esas horas. Existe otro informe de productividad, elaborado por el mismo responsable, comparando todas las áreas del Laboratorio de Control de Calidad, y que da como resultado que la menor productividad la tiene el área de procesos".

Este motivo no puede alcanzar éxito por cuanto los medios de prueba en que se basa no evidencian que el Magistrado haya errado al valorar todos aquellos que, ante el desplegados, le han servido para consignar las premisas fácticas de su resolución. Estas, verdades formales, extraídas de la operación de valoración conjunta y sana crítica, no pueden ser...

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