STSJ Castilla-La Mancha 798, 14 de Marzo de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:798
Número de Recurso2064/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución798
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00439/2006 Recurso nº 2064/05 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 439 En el Recurso de Suplicación número 2064/05, interpuesto por COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE ALBACETE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 10 de octubre de 2005, en los autos número 462/05 , sobre DESPIDO, siendo recurrido Luz . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora

Luz acordado con efectos de 28-7-05, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete a estar y pasar por la anterior notificación, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono de la cantidad de 79.266 en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora Luz , con DNI n NUM000 , presta sus servicios por cuenta del demandado Colegio Oficial de Farmaceuticos de Albacete con antigüedad de 1-1-89, categoría de directora CIM y salario de 3.186'57 mensuales con ppe. En el desarrollo de sus funciones, la actora podía ampliar su horario habitual de trabajo para atender cursos, reuniones, consultas, visitas, etc. La interesada permaneció de baja por incapacidad temporal del 23-5-05 (confirmada el 26) al 1-6-05 con diagnóstico de flemón dental; en concreto al inicio de la baja la interesada presentaba fuertes dolores y gran inflamación en el molar 46, aplicándose tratamiento con antibiótico hasta la remisión de la infección, que posibilitó la realización de exodoncia el 7-6-05.

SEGUNDO

La organización de la 2ª edición del Master en Derecho Sanitario impartido por la Universidad de Castilla La Mancha y una representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete, pactaron la colaboración en el seno del Master referenciado, ampliando para ello el temario dedicado al régimen del medicamento y las oficinas de farmacia, acordándose de manera consensuada la participación, además de la actora, de otros miembros de la estructura colegial y de expertos ajenos a la misma; el programa quedó cerrado definitivamente en enero de 2005.

TERCERO

Cuando se acercaba el día asignado para la participación en el Master de la Sra. Luz , ésta inició baja médica en los términos ya reseñados; ante tal situación, y los inevitables problemas organizativos que hubiera provocado su inasistencia, la organización insistió reiteradamente a la actora para que ésta impartiera su ponencia, lo cual hizo finalmente la demandante en el día previsto, el 26-5-05 de 16 a 20 horas. Por la participación en el Master, tanto en la ponencia como en la elaboración de un trabajo dirigido a "alumnos virtuales", la universidad abonó a la demandante la cantidad de 663 mediante transferencia de 10-6-05, cantidad que luego fue devuelta por la interesada el 8-7-05.

CUARTO

Mediante carta de 27-7-05 obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida, el Colegio demandado notificó a la actora al día siguiente, el 28-7-05, su despido con efectos desde la fecha, medida acordada por la Junta de Gobierno del Colegio el día 26-7-05.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación el 29-7-05 se intentó el acto sin avenencia el 17-8- 05, presentándose demanda el 5-9-05."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº

1, recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la empleadora recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido al examen del derecho aplicado, realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 54,2 d) del Estatuto de los Trabajadores , y el segundo, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Procede dar contestación en primer lugar al segundo motivo formulado, el dedicado a la modificación de los hechos probados, pues en función de como quede finalmente el relato fáctico de la controversia, procederá entonces una u otra subsunción normativa. No se concreta realmente que se pretende en dicho motivo, en relación en concreto con alguno de los hechos tenidos como probados (posiblemente se quiere referir al segundo), no propone texto literal que sustituya en todo o en parte al que pretendiera revisar, y tampoco señala apoyo probatorio alguno en apoyo de su tesis. Al respecto, es de señalar lo siguiente, en relación con las exigencias relacionadas con una pretensión de modificación fáctica, de acuerdo con lo que señalan los artículos 191,b) y 194,3 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina jurisprudencial:

  1. ) Es necesario que se señale con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo) que se pretende modificar, por adición, eliminación o sustitución.

  2. ) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

  3. ) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el apoyo probatorio idóneo (documental o pericial) de los practicados y obrantes, que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes).

  4. ) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario de tener que acudir para ello a conjeturas, elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

  5. ) Finalmente, pero no por ello menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión.

En el presente caso, tal y como se ya ha señalado, la parte recurrente incumple con todas esas obligaciones, propias de parte, que no pueden ser sustituidas por una actuación de este Tribunal, que iría en contra de su necesaria imparcialidad, y que generaría indefensión a la otras parte. Y así, ni señala con claridad que concreto hecho probado quiere modificar, ni el contenido literal que quiere que se elimine o se altere o añada, ni indica medio probatorio concreto de clase alguna que pudiera servir de apoyo a lo que, en ese...

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