STS, 30 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:3487
Número de Recurso2155/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de Extremadura, de fecha 12 de abril de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en autos seguidos a instancia de D. Benito, D. Juan Manuel, Dª. Lina, D. Jose Antonio, Dª. María Consuelo, D. Narciso, Dª. Eva, Soledad contra el hoy recurrente sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y estimando las demandas interpuestas por D. Benito, D. Juan Manuel, Dª. Lina, D. Jose Antonio, Dª. María Consuelo, D. Narciso, Dª. Eva, Soledad contra dicha Administración, debo declarar como declaro improcedentes los despidos de los actores con efectos de 9 de mayo de 1998, 2 de junio de 1997, 10 de septiembre de 1998, 30 de octubre de 1998, 31 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999 y 31 de mayo de 1999 respectivamente, condenando a la Administración demandada a optar en plazo de cinco días, a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia, entre su readmisión hasta que sus plazas sean cubiertas a través de los cauces reglamentarios o indemnizarles en las cantidades que se indican a continuación y, en cualquier caso, abonarles los salarios devengados desde la fecha de efectos de los respectivos despidos hasta la de notificación de esta sentencia: A D. Benito ... 207.480 ptas. A D. Juan Manuel ... 424.248 ptas. A Dª. Lina. ... 205.949 ptas. A D. Jose Antonio. ... 420.195 ptas. A Dª. María Consuelo ... 683.910 ptas. A D. Narciso ... 657.153 ptas. A Dª. Eva ... 447.888 ptas. A Soledad. ... 294.443 ptas."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores han venido prestando sus servicios para la Dirección Provincial de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en Ciudad Real, como colaboradores sociales con las antigüedades, categorías y percibiendo las remuneraciones mensuales coincidentes con las bases mensuales reguladoras de las prestaciones por desempleo correspondientes que se indican a continuación: A) don Benito, con antigüedad de 24 de julio de 1997, categoría de Auxiliar Administrativo (Sección Archivo) y salario de 174.720 ptas., incluido prorrateo de pagas extraordinarias. B) Don Juan Manuel antigüedad de 2 de junio de 1997, categoría de titulado Superior- Licenciado en Derecho (Servicio Jurídico) y salario mensual de 283.620 ptas. incluido prorrateo de pagas extraordinarias. C) Doña Lina, antigüedad de 1 de noviembre de 1997, categoría de Auxiliar Administrativo (Telefonista) y salario mensual de 159.960 ptas., incluido prorrateo de pagas extraordinarias. D) Don Jose Antonio con antigüedad de 6 de enero de 1997, categoría de Auxiliar Administrativo (Servicio Jurídico) y salario mensual de 154.200 ptas., incluido prorrateo de pagas extraordinarias. E) Doña María Consuelo, con antigüedad de 1 de enero de 1996, categoría de Auxiliar Administrativo (Secretaria de la Jefatura del Area Oriental) y salario mensual de 151.980 ptas., incluido prorrateo de pagas extraordinarias. F) Don Narciso, antigüedad de 13 de diciembre de 1995, categoría de Auxiliar Administrativo (Archivo) y salario mensual de 143.640 ptas. G) Doña Eva, antigüedad de 31 de octubre de 1996, categoría de Auxiliar Administrativo (Servicio de Registro) y salario mensual de 123.840 ptas. incluido prorrateo de pagas extraordinarias. H) Doña Soledad, antigüedad de 13 de enero de 1998, categoría de Programador Informático y salario mensual de 141.900 ptas. incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2º. Todos ellos fueron seleccionados por la Oficina de Empleo de Ciudad Real en virtud de las oportunas solicitudes cursadas por la Confederación Hidrográfica demandada, al amparo del Capítulo V del RD 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regularon Diversas Medidas de Fomento del Empleo, manifestando en las mismas que debido a la exigua dotación de personal tanto funcionario como laboral con que contaba el Organismo, con relativa frecuencia se venía produciendo acumulación de tareas que no podían ser atendidas ni mantenidas con aquél, por lo que se hacía necesario un apoyo exterior a las distintas Unidades Administrativas de la Confederación, que posibilitase la salida de atascos coyunturales que se padecían. Las tareas a realizar objeto de las solicitudes eran trabajos de oficina, estableciendo la Confederación unos límites retributivos genéricos para cada categoría en función de sus dificultades presupuestarias y solicitando de la Oficina de Empleo en cada caso la renovación de la designación de los mismos colaboradores que ya habían venido prestando sus servicios, dentro del período legalmente posible también en cada caso. Como memoria justificativa la Confederación acompañaba la siguiente: La Confederación Hidrográfica del Guadiana, con proyección en tres Comunidades Autónomas (Castilla-La Mancha, Extremadura y Andalucía), como órgano de cuenca, es una Entidad de Derecho Público (art. 19 de la Ley de Aguas 29785 de 2 de agosto BOE del 8) que, entre otras, tiene asignadas las siguientes funciones: a) La elaboración del Plan Hidrológico de Cuenca, así como su seguimiento y revisión. b) La administración y control del dominio público hidráulico. c) La admisión y control de los aprovechamientos de interés general. d) El proyecto, la construcción y explotación de obras hidráulicas y otras. e) Las que se deriven de los Convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con particulares. De la simple enumeración de las funciones y objetivos que tienen encomendadas las Confederaciones Hidrográficas se puede determinar su utilidad social que subyace en todas y cada una de sus actividades, por lo que se ha de entender que con sólo este argumento quedaría justificado el interés social que encierra la petición de este Organismo, cuyo campo de actuación queda más ampliamente recogido en el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (Real Decreto 927/1988, de 29 de julio BOE de 31 de agosto). No obstante lo anterior, conviene señalar que algunas de las actividades que desarrolla esta Confederación se ven incrementadas de manera muy importante durante los meses, en los que la hiperactividad llevada a cabo en dicho período viene hipotecando para el resto del año el desempeño habitualmente escalonado con que debe afrontarse las tareas. De todas ellas sobresalen dos de forma clara: a) La conservación de los espacios naturales hidráulicos, que en esta época del año reciben un mayor número de agresiones, lo que obliga a una mayor actividad del Organismo (denuncias, tomas de datos y su correspondiente tratamiento, normalmente informático, actuaciones tendentes a la reparación de los daños producidos para evitar la degradación del recurso [agua], expedientes sancionadores, controles sobre la calidad del recurso y los vertidos que a él acceden, etc.) y b) La explotación del agua de la cuenca para atender las demandas de riegos agrícolas y otros usos, con la importancia que para el mundo agrícola y ganadero e industrial tiene dicho recurso en mencionada época del año, lo que propicia una mayor actividad del Organismo (contratación de personal eventual de campo, ya que otro no nos es autorizado, elaboración de planes de trabajo, control de jornadas, elaboración de la documentación técnica de la Campaña de Riegos, elaboración de nóminas y liquidaciones de Seguridad Social, etc.). Por todo ello, y dada la trascendencia de estos trabajos, que no pueden ser asumidos en condiciones óptimas por el personal del Organismo, no es difícil establecer la proyección social que los mismos tienen, por lo que su interés social queda suficientemente acreditado. 3º. Todos los actores han venido prestando sus servicios en la tramitación ordinaria de los expedientes competencia de la Confederación en las Unidades administrativas oportunas con sujeción a la jornada y horario normales en el Organismo, habiendo disfrutado de los períodos vacacionales reglamentarios según les ha correspondido. 4º.- Los actores cesaron en la prestación de sus servicios, mediante comunicación verbal, con las fechas que se indican a continuación: D. Benito 9 mayo 1998, D. Juan Manuel 31 de mayo de 1.998, Dª. Lina 10 de septiembre de 1.998, D. Jose Antonio 30 de octubre de 1.998, Dª. María Consuelo 31 de diciembre de 1.998, D. Narciso 31 de diciembre de 1.998, Dª. Eva 29 de marzo de 1.999, Soledad 31 de mayo de 1.999 .- 5º. Ha sido agotada la vía administrativa previa. 6º.- Ninguno de los actores ha ostentado la condición de representante de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de septiembre de 1999, en autos núm. 517/1998 y acumulados, siendo recurridos D. Benito, D. Juan Manuel, Dª. Lina, D. Jose Antonio, Dª. María Consuelo, D. Narciso, Dª. Eva, Soledad, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte contraria, que se cuantifican en 50.000 pesetas, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir".

CUARTO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de mayo de 2.000, en el que se formula el siguiente motivo: Al amparo de lo establecido en el art. 222 de la LPL por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguiente: Arts. 213,3 de la LGSS, en relación con lo previsto en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 603/97).

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores inscritos como desempleados en el INEM fueron seleccionados por el Instituto para prestar servicios en la Dirección Provincial de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, como trabajos temporales de colaboración social, habiendo percibido las retribuciones que se especifican, coincidentes con las bases mensuales reguladoras de las prestaciones de desempleo. Se les cursó el cese de modo verbal e interpusieron demanda por despido que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resoluciones que declararon despido improcedente tales ceses.

  1. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Sr. Abogado del Estado que invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 1.997. Contempla ésta sentencia un supuesto en el que un Ayuntamiento había solicitado del INEM la adscripción de un trabajador para realizar funciones de vigilancia general de una escuela municipal. El Instituto accedió a la solicitud formulada adscribiendo al actor en aquella causa a dicho Ayuntamiento que debería abonar la diferencia entre lo debido percibir y la prestación de desempleo. El cese del actor fue declarado conforme a derecho y desestimada la demanda que había presentado por despido. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, cumple ésta resolución los requisitos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse ésta Sala sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

La cuestión que plantea éste procedimiento ha sido reiteradamente resuelta por ésta Sala, en supuestos de trabajadores contratados por la misma Confederación, con iguales características que el de autos, e invocando la misma sentencia de contraste y en todos los casos se ha estimado el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta en unificación de doctrina, en otros supuestos idénticos al presente, en el que también era recurrente la Confederación Hidrográfica del Guadiana y en donde la sentencia recurrida era también de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha y la de contraste la misma de Cataluña que aquí se invoca. Las sentencias que resolvieron dichos recursos fueron la STS de 24-4-2000 (Rec.- 2864/1999), la STS 17-5-2000 (2940/99) y la STS de 25 de julio de 2.000 (Rec. 3911/99), y en ellas se dio lugar al recurso del Abogado del Estado, y se casó y anuló la sentencia recurrida, estimando como sentencia adecuada a la buena doctrina la aportada como de contraste, de acuerdo con lo que ya había establecido en el mismo sentido una STS de 15-7-1988 de esta misma Sala, y con los siguientes argumentos de la STS 24-4-2000 que se transcriben: "1.- Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social, que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido. 2.- A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima -artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986- hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador. De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido. 3.- Esta adscripción del beneficio, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia -STS de 15 de julio de 1988- "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución."

La sentencia de 24 de abril de 2.000 (Rec. 2864/99) añadía: "2.- A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima -artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986- hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.

De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

  1. - Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia -STS de 15 de julio de 1988- "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución".

TERCERO

Procede, de conformidad con la doctrina más arriba expuesta, estimar el recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de ésta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia del Juzgado de los Social número 2 de Ciudad Real y, siendo conformes a derecho los ceses de los demandantes acordados por la demandada, procede la absolución de ésta con desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que el estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de abril de 2.000, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto también por el Sr. Abogado del Estado en la misma representación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de 10 de septiembre de 1.999 y revocando dicha resolución absolvemos a la Confederación Hidrográfica del Guadiana de las pretensiones deducidas en su contra por D. Benito, D. Juan Manuel, Dª. Lina, D. Jose Antonio, Dª. María Consuelo, D. Narciso, Dª. Eva, Soledad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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