STS, 24 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Abril 2000

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 570/99, interpuesto por D. FERMIN P.V. Y OTROS, contra la sentencia dictada en 3 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos núm. 336/98 seguidos a instancia de D. FERMIN P.V. Y OTROS, sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. FERMIN P.V. Y OTROS, representada por el Procurador D. Pedro Antonio, G.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, contenía como hechos probados: "1.- Los actores han venido realizando trabajos de oficina para la Dirección Provincial de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de Ciudad Real, como colaboradores sociales con las especialidades y categorías desde las fechas y percibiendo las remuneraciones mensuales -coincidentes con las bases reguladoras de la prestación por desempleo correspondientes- que se indican a continuación: NOMBRE ESPECIALIDAD CATEGORIA FECHA RETRIBUCIÓN

D. FERMIN PONTE LIC. DERECHO Tit. Superior 3.1.1997 242.430 pts.

Dª.Mª J. OLIVER Administrativa AUXILIAR 15.5.1997 122.190 pts.

Dª. ROSA CARRILLO Administrativa AUXILIAR 15.3.1997 165.510 pts.

D. FLORENCIO SANZAdministrativo AUXILIAR 15.5.1997 123.450 pts.

D. MIGUEL CATALA Administrativo AUXILIAR 15.3.1997 146.760 pts.

  1. - Todos ellos cesaron el día 14.3.1998 excepto D. Florencio S.S. quien cesó el día 12.3.1998 y también todos ellos fueron seleccionados por la Oficina de Empleo del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en Ciudad Real entre los trabajadores inscritos en la misma en virtud de las correspondientes peticiones cursadas por la Dirección Provincial de la Confederación Hidrográfica demandada al amparo del R.D. 1445/1.982, de 25 de junio, por el que se desarrollaron diversas Medidas de Fomento del Empleo. La durac ión de los periodos de prestación de sus servicios se ha hallado incluida dentro de sus respectivos periodos de prestación o subsidio por desempleo que han venido percibiendo del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO complementados, hasta el límite de sus respectivas bases reguladoras mensuales, por la Administración demandada. Por último todos ellos han venido realizando sus tareas con sujeción a una jornada y horario, habiendo disfrutado, en su caso, de las vacaciones reglamentarias en el Organismo según les ha correspondido. 3.- Interpuestas reclamaciones previas por los actores, con fechas 25.3.1998 y 2.4.1998 no han recaído resoluciones expresas. 4.- Ninguno de los actores ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.". El Fallo de la misma sen tencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa ad causam alegada por la Dirección Provincial de la Confederación Hidrografica del Guadiana debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Fermin P.V., Dª Mª J. Oliver Sánchez, Dª Rosa María C.F., D. Florencio S.S. y D. Miguel C.D.M. contra dicha Administración, con absolución de esta última.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Segundo en el siguiente sentido "Se adiciona el siguiente párrafo final: Aunque existían vacantes sin cubrir tanto de funcionarios como de personal laboral, la solicitud de personal para prestar servicios como Colaboradores Sociales en la Confederación Hidrografica se realizaba por el Secretario General de la Confederación Hidrografica del Guadiana, que justificaba la exigua dotación de personal tanto funcionario como laboral que hacía necesario un apoyo exterior a las distintas Unidades Administrativas de dicha Confederación, a fin de evitar atascos, y siempre lo eran para trabajos de oficina, no existiendo Convenio alguno suscrito con el INEM, que tan sólo se limitaba a remitir a desempleados con prestaciones vigentes. Por otra parte los Colaboradores Sociales han realizado trabajos idénticos a los del personal funcionario o laboral de su categoría, sometidos a control-horario, régimen de permisos y vacaciones, y acción social idénticos.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Fermin P.V. y otros, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de Ciudad Real, de fecha 3 de septiembre de 1.998, en autos nº 336/98, siendo recurrida la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en reclamación de Despido, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, estimando la demanda y declarando despido improcedente el cese de los actores, condenando a la entidad demandada a que, a su elección opte, en el plazo de cinco días por readmitir a los actores en su puesto de trabajo o indemnizarles en las siguientes sumas:

423.445 pts. a D. Fermin P.V..

150.700 pts. a Dª Mª J. O.S..

248.265 pts. a Dª Rosa Mª C.F..

152.210 pts. a D. Florencio S.S..

220.140 pts. a D. Miguel C.D.M.. Con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en razón de 8.081 pts. para el Sr. P.V., 4.073 pts. para la Sª O.S., 5.517 pts. para la Sª C.F., 4.114 pts. para el Sr. S.S. y 4.892 pts. para el Sr. C.D. M..".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 2 de julio de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de julio de 1999. En él se alega como motivo de casación, por infracción del artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 y con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 27 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Los actores inscritos en el Instituto Nacional de Empleo (INEM), fueron seleccionados por este Instituto para prestar servicios en la Dirección Provincial de la Confederación Hidrografica, satisfaciendo de este modo la petición cursada por dicha Dirección Provincial, al amparo del Real Decreto 1445/82, de 25 de junio, sobre medidas de Fomento de Empleo. La duración de la relación laboral así establecida se ha hallado incluida dentro de los periodos de prestación o subsidio por desempleo, que han venido percibiendo del INEM, complementados, hasta el límite de sus respectivas bases reguladoras mensuales, por la administración demandada. El cese de los actores ha sido considerado por la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de junio de 1999- como despido improcedente, y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. - Se alega como sentencia "contraria" la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Cataluña de 2 de julio de 1.997. También en este caso, el organismo público, en este caso municipal, había solicitado del INEM la adscripción de un trabajador para realizar funciones de viG.ancia general de una Escuela Municipal y también el Instituto había accedido a la solicitud formulada adscribiendo para tal cometido a un perceptor de las prestaciones contributivas por desempleo y había acordado, en este documento de adscripción del actor a la obra de colaboración social, la diferencia a abonar por el Ayuntamiento, adicional al líquido percibido por las prestaciones de desempleo. El cese del actor por el Ayuntamiento fue estimado conforme a derecho, tanto en primera instancia, como en suplicación.

  2. - La simple comparación de las sentencias dictadas evidencia la existencia del presupuesto de contradicción. En efecto, una y otra sentencia contemplan un mismo supuesto: se trata de trabajadores que, previa petición por parte de un organismo público al INEM, son adscritos por este Instituto, con amparo de las normas reglamentarias -fundamentalmente Real Decreto 1445/82, de 15 de junio- a la administración solicitante, en la que realizan funciones normales de gestión de organismo público y no impide la contradicción, por no ser relevante, que la actividad y los organismos públicos destinatarios de los servicios sean distintos. En ambos casos, extinguido el periodo de percepción de la prestación por desempleo -prestación que perciben del INEM- la administración -que le paga una cantidad adicional- se lo comunica al trabajador y procede a cesarle en sus servicios. Ello no obstante los pronunciamientos son diferentes: la resolución recurrida califica el cese como despido improcedente, en tanto que la contraria da por bien extinguida relación de adscripción al ente público.

    SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo alegado de infracción legal "artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 y con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil.". Motivo que, debe ser estimado, conforme a los razonamientos que se pasan a exponer:

  3. - Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social, que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido.

  4. - A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima -artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986- hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.

    De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

  5. - Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia -STS de 15 de julio de 1988- "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina por lo que procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el tema debatido en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, y la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 570/99, interpuesto por D. FERMIN P.V.

Y OTROS, contra la sentencia dictada en 3 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos núm. 336/98 seguidos a instancia de D. FERMIN P.V. Y OTROS, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, confirmando la sentencia dictada en suplicación.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 10/11/2000

Recurso Num.: 2864/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano S.C.

Secretaría de Sala: Sra. M.R.

Reproducido por: MAG

AUTO DE ACLARACIÓN. RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL.

Recurso Num.: 2864/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano S.C.

Secretaría Sr./Sra.: Sra. M.R.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis G. S.

D. Victor F.L.

D. Antonio M.V.

D. Mariano S.C.

D. Bartolomé R.S.

_______________________

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO S.C.

H E C H O S

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2000, se dictó Sentencia por esta Excma. Sala cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm.

570/99, interpuesto por D. FERMIN P.V. Y OTROS, contra la sentencia dictada en 3 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos núm. 336/98 seguidos a instancia de D. FERMIN P.V. Y OTROS, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, confirmando la sentencia dictada en suplicación.".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Conforme al art. 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial, procede rectificar el error material producido en la parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2000, en el sentido de sustituir "... confirmando la sentencia dictada en suplicación." por ".... confirmando la sentencia de instancia.".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material padecido en la transcripción de la parte dispositiva de la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 24 de abril de 2000, con la siguiente redacción "FALLAMOS: Estimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 570/99, interpuesto por D. FERMIN P.V.

Y OTROS, contra la sentencia dictada en 3 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos núm. 336/98 seguidos a instancia de D. FERMIN P.V. Y OTROS, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, confirmando la sentencia de instancia.".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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