STS, 25 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Julio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 563/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 475/98, seguidos a instancias de D. MARCELINO A.C. contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador D. Pedro Antonio G.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, Con fecha 30 de octubre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, domiciliado en Ciudad Real, C/ Ramón y Cajal, 7, segundo B, ha venido realizando trabajos de oficina, para la Dirección Provincial de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en Ciudad Real, como colaborador social con la especialidad de Ingeniero Técnico Agrícola y categoría profesional de Técnico Medio, desde el día 1-4-1997, hasta el día 31-3-1998, percibiendo una remuneración mensual de 251.670 pesetas, coincidente con la base mensual reguladora de la prestación por desempleo correspondiente. 2º) El actor fue seleccionado por la Oficina de Empleo del INEM en Ciudad Real entre los trabajadores inscritos en la misma, en virtud de la oportuna petición cursada, por la Dirección Provincial de la Confederación Hidrográfica del Guadiana demandada al amparo del R.D. 1445/1982, de 25 de junio, por el que se desarrollaron diversas Medidas de Fomento de Empleo. El periodo de realización de los trabajos se ha hallado incluido dentro del correspondiente periodo de prestación por desempleo, reconocido al actor por el INEM y cuya prestación ha venido siendo complementada hasta el límite de su base mensual reguladora por la Administración demandada. Por último el demandante ha venido realizando sus tareas son sujeción a una jornada y horario habiendo disfrutado de las vacaciones reglamentarias en el Organismo. 3º) Interpuesta reclamación previa por el actor con fecha 22-4-1998, fue desestimada por resolución 29-5-1998. 4º) El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la Dirección Provincial de la Confederación Hidrográfica del Guadiana debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. MARCELINO A.C.

contra dicha Administración, con absolución de esta última."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Marcelino A.C. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Marcelino A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

2 de Ciudad Real, de fecha 30 de octubre de 1998, en autos nº 475/98, siendo recurrida la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, estimando la demanda y declarando despido improcedente el cese del actor, condenando a la entidad demandada a que, a su elección opte, en el plazo de 5 días por readmitir al actor en su puesto de trabajo o indemnizarle en la suma de 377.505 pesetas, con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 8.389 pesetas diarias."

TERCERO.- Por la representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 1999, en el que se formula el siguiente motivo: "Al amparo de lo establecido en el art. 222 de la LPL por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguiente: Arts. 213,3 de la LGSS, en relación con lo previsto en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 y con lo previsto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 603/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Abogado del Estado en representación de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de junio de 1999 (Rec.- 563/99), en la cual, estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se había calificado como despido improcedente el cese del trabajador demandante. Este trabajador se hallaba percibiendo prestaciones por desempleo cuando fue seleccionado para prestar trabajos en colaboración social para la Confederación, percibiendo de ésta la diferencia entre lo que constituía la prestación de desempleo y el salario que había servido como base reguladora para el cálculo de aquélla; y trabajó para dicha Confederación con un período de tiempo inferior al de la duración de aquella prestación, con sumisión al horario y demás condiciones de trabajo que regían en la misma.

  1. - El recurrente ha aportado como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 1997 (Rec.- 603/97), en la que, contemplando la adscripción como colaborador social de un trabajador desde el INEM a una Escuela Municipal, decidió que la extinción del contrato no era constitutiva de despido, partiendo igualmente de una situación en la que el trabajador había estado percibiendo la prestación de desempleo del INEM y, a cargo del Ayuntamient o, la diferencia entre aquella prestación y lo que habría de ser el salario correspondiente a dicho trabajador, prestando en la escuela una colaboración variada consistente en vigilar las entradas y salidas de alumnos y profesores, hacer fotocopias, etc...

  2. - La comparación entre ambas sentencias evidencia que concurre en este recurso el presupuesto procesal de la contradicción que exige para la admisión de este recurso el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que ambas sentencias contemplan la situación de un trabajador que previa petición de un organismo público al INEM son adscritos por este Instituto para la realización de un trabajo, percibiendo del INEM las prestaciones correspondientes a su situación de desempleo y del organismo receptor las diferencias necesarias para completar su salario. En ambos casos es cesado en su trabajo de colaboración social al finalizar el período de percepción por el interesado de las correspondientes prestaciones por desempleo, pero, mientras en la sentencia recurrida se considera esta decisión como constitutiva de despido improcedente por el hecho de haber sido adscritos los trabajadores a labores inespecíficas de la Administración, en la sentencia de contraste se considera adecuada a derecho dicha decisión e xtintiva.

    SEGUNDO.- 1.- La parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de instancia el art. 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo previsto en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio y con lo previsto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 6.4 del Código Civil, defendiendo que las tareas que le fueron encomendadas al trabajador demandante como colaborador social estaban dentro del ámbito competencial de la Confederación, se acomodaban a las aptitudes del demandante, tuvieron una duración temporal no superior a la de la propia prestación por desempleo, y por lo tanto, deben de ser consideradas de utilidad social y por ello fuera de las previsiones de las normas del Estatuto de los Trabajadores que la sentencia recurrida le aplica, sin que pueda estimarse en modo alguno dicha contratación como fraudulenta; de aquí que estime que el cese se adecuó a las exigencias de la normativa existente en materia de colaboración temporal, sin que pueda hablarse por lo tanto de despido como hace la resolución recurrida.

  3. - El problema a resolver se concreta en determinar si un trabajador como el demandante, perceptor de prestaciones por desempleo, y adscrito con carácter temporal a una Administración Pública como es la Confederación demandada, puede ser considerado un contratado laboral, y por ello fuera de las previsiones del art. 213.3 de la LGSS, por el hecho de que, en lugar de haber sido adscrito a una obra concreta y determinada lo fue a una oficina para realizar los trabajos ordinarios de la misma. La Sala "a quo" defiende la tesis de que los preceptos que rigen la posibilidad de celebrar contratos de colaboración social por las Administraciones Públicas, y que por ello los excluyen del ámbito del derecho del trabajo, exigen que esos trabajadores sean destinados "a la concreta obra, servicio o trabajo para el que se solicita al desempleado, exigiendo concreta y específicamente que los mismos tengan una utilidad social directa e inmediata que a su vez redunde en beneficio de la comunidad; características predicables de las tareas de reconstrucción de edificios, arreglo de jardines, etc., etc.; actividades todas ellas para las que estaba prevista la colaboración social y no para trabajos ordinarios de oficina como los que vino a desempeñar el actor y cuya necesidad surgía de la falta de personal de la propia Confederación Hidrográfica, supliendo la falta de contratación de personal con el trabajo de desempleados a través de la figura de la colaboración social cuya finalidad era y es muy distinta". Por el contrario la sentencia de contraste dictada por la Sala de Cataluña llega a la conclusión de que el requisito de la utilidad pública debe de estimarse concurrente en la realización de aquellas tareas que se correspondan con funciones de gestión de las Administraciones Públicas dado que, estas por definición, tienden a satisfacer necesidades públicas, correspondiendo en todo caso a la Administración afirmar el interés público y la utilidad social.

  4. - La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta en unificación de doctrina, en otros supuestos idénticos al presente, en el que también era recurrente la Confederación Hidrográfica del Guadiana y en donde la sentencia recurrida era también de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha y la de contraste la misma de Cataluña que aquí se invoca. Las sentencias que resolvieron dichos recursos fueron la STS de 24-4-2000 (Rec.- 2864/1999) y la STS 17-5-2000 (2940/99), y en ellas se dio lugar al recurso del Abogado del Estado, y se casó y anuló la sentencia recurrida, estimando como sentencia adecuada a la buena doctrina la aportada como de contraste, de acuerdo con lo que ya había establecido en el mismo sentido una STS de 15-7-1988 de esta misma Sala, y con los siguientes argumentos de la STS 24-4-2000 que se transcriben: "1.- Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social, que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido. 2.- A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima -artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986- hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador. De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido. 3.- Esta adscripción del beneficio, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia -STS de 15 de julio de 1988- "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e)) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de co laboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución."

  5. - Como se desprende de dicha doctrina, los trabajos de colaboración social no requieren esa adscripción a una obra concreta y específica a la que la sentencia recurrida condicionaba su validez, sino que quedan justificados con la simple adscripción del trabajador desempleado a la realización de una función pública que, por sí misma es de utilidad social, con lo que por esa razón no pueden ser calificados de fraudulentos, considerando válida la colaboración social también en estos casos.

    TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí enjuiciado comporta la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, para, resolviendo el recurso en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el interesado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, confirmando en su consecuencia la sentencia dictada en la instancia por dicho Juzgado; todo ello de conformidad con el criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del presente recurso, por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 563/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 475/98, seguidos a instancias de D. MARCELINO A.C. contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos el mismo, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real. Sin costas.

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