STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias en nombre y representación de ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1404/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 360/2008, seguidos a instancias de DOÑA Natividad contra ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor presta servicios para la Academia demandada desde el 6-3-06 con la categoría de auxiliar administrativo en la Academia Canaria de Seguridad, Organismo Autónomo, conforme al siguiente iter contractual: contratos de colaboración social del 6-3-06 al 24 de Mayo de 2006; del 25 de Mayo al 24 de Noviembre de 2006; del 25 de Noviembre al 31 de Diciembre de 2006; del 1 de Enero de 2007 al 24 de Mayo de 2007 y del 25 de Mayo al 24 de noviembre de 2007, todos ellos con objeto "apoyo a los cursos de formación para los cuerpos de seguridad y emergencia". Desde entonces, la actora se encuentra dada de alta como autónoma y con fechas 18 de Diciembre, 22 de Enero, 18 de Febrero de 2008, se procedió al abono de facturas por importe cada una de ellas de 1.032,94 Euros; de 13 de Marzo por importe de 1.400 Euros y de 14 de Abril por importe de 1.500 Euros en concepto de realización de supuestos trabajos de consultoría y asistencia relacionados con actividades formativas de la ACS. 2º.- La actora ha venido realizando sin solución de continuidad la tareas propias de auxiliar administrativo en la demandada dentro de la llamada unidad de Formación de la Academia Canaria de Seguridad conjuntamente con el resto de compañeros que en la misma prestan servicios, sin autonomía y sujeto a un horario de 8 a 15 h, salvo el Jueves que es de 14 a 20 horas trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal laboral y funcionarial de su categoría adscrito al departamento en que prestaba sus servicios, consistentes en la programación de acciones formativas, planificación y coordinación de las mismas, dirigidas a personal de Seguridad y Emergencias de Canarias; atención directa con los docentes y alumnos; solicitud de recursos materiales y petición de aulas para la correcta ejecución de las acciones formativas; confección de minutas y posterior paso al pago de las mismas, a los profesores colaboradores; tramitación y expedición de certificados acreditativos de los cursos o módulos de formación y facturación del Corte Inglés. Todo ello sometido a la misma disciplina que sus compañeros, estando sujeto al mismo régimen, en cuanto a solicitud y disfrute de vacaciones, permisos y licencias, que dependen de la demandada. En la citada unidad existen tres contratados mediante el cobro de facturas, un contratado laboral indefinido y otro en régimen de colaboración social que hacen exactamente las mismas funciones que la actora de auxiliar administrativo. 3º.- La reclamación previa se interpuso sin resultado.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Natividad contra La Academia Canaria de Seguridad debo declarar y declaro a la actora trabajadora indefinida de la demandada con una antigüedad de 6-3-06 con la categoría que actualmente ostenta y con todos los efectos inherentes a tal declaración y apreciando notoria temeridad en la oposición a la demanda por la parte demandada, debo imponer a esta una sanción de 600 €, condenándola, igualmente, a abonar los honorarios de la Abogada de la parte actora.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD contra SENTENCIA del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 3 de junio de 2008 en reclamación de Derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora que impugnó el recurso y que se calculan en 600 €.".

TERCERO

Por la representación de ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de abril de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la validez de los sucesivos contratos de colaboración social, durante el periodo de 6 de marzo de 2006 al 24 de noviembre de 2007, suscritos por la actora con la demandada, quien la empleó como auxiliar administrativo en labores de apoyo a los cursos de formación para los cuerpos de seguridad y emergencia, contratos suscritos al amparo del R.D. 1445/1982 de 25 de junio.

La sentencia recurrida ha estimado, como la recaída en la instancia, que esos contratos se han celebrado en fraude de ley y que encubren una contratación laboral indefinida, porque la actora ha sido empleada para realizar tareas administrativas habituales y ordinarias, labores que no tenían una autonomía y sustantividad propias, en igual régimen que el resto del personal, sin que el contrato se hubiese celebrado en atención a una finalidad propia, a un resultado concreto perseguido. Consecuentemente, se ha estimado que la contratación de la actora había sido irregular, que se había efectuado en fraude de ley y que existía una relación laboral indefinida entre las partes, desde el inicio de la prestación de servicios, relación que no se había extinguido al finalizar el contrato de colaboración social, porque había continuado la prestación de servicios de consultoría y asistencia, bajo la modalidad de encargos a una trabajadora autónoma, que se habían concertado, igualmente, en fraude de ley.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la demandada el presente recurso de casación unificadora, que formula un sólo motivo: encaminado a que se declare que los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria y que la celebración de estos contratos, aunque sea para tareas ordinarias y habituales de la Administración, no puede ser calificada de fraudulenta, lo que comporta la validez de esos contratos, que los mismos no tengan naturaleza laboral y que su tiempo de duración no pueda computarse a efectos de antigüedad en una relación laboral iniciada con ocasión de una contratación posterior.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción que viabiliza la procedencia del recurso, conforme al art. 217 de la L.P.L ., se cita la dictada por este Tribunal el 11 de diciembre de 2008 en el recurso 69/2008. Se contempla en ella el caso de un trabajador que suscribió sucesivos contratos de colaboración social con determinado Ayuntamiento que lo empleó, como auxiliar administrativo, en los servicios de recaudación de Casa del Deporte hasta la finalización del último contrato. Contra la finalización del contrato accionó por despido el trabajador, pretensión que fue, finalmente, desestimada por la sentencia alegada como contradictoria, al estimarse que no existía relación laboral, ni por tanto despido, en el supuesto de contratos de colaboración social, "sin que frente a esto pueda cobrar relevancia jurídica el hecho de que los trabajos efectuados se inserten en los que son propios de la Administración Pública concertante o ... se pueda admitir género alguno de fraude o abuso de derecho en la suscripción de tales contratos de colaboración social".

Los pronunciamientos comparados, como ha informado el Ministerio Fiscal, son contradictorios porque han resuelto de forma dispar la misma cuestión: la validez de los sucesivos contratos de colaboración social que se suscriben para satisfacer necesidades ordinarias y permanentes de la administración contratante. La recurrida ha estimado que tal proceder era fraudulento porque no cabía celebrar ese tipo de contratos con ese fin, mientras que la de contraste ha estimado que la contratación era válida, que cabía utilizarla para satisfacer necesidades permanentes de la empleadora y que el obrar de esta no podía calificarse de fraudulento.

Como tales resoluciones dispares han recaído en supuestos sustancialmente iguales, procede resolver la contradicción reseñada y sentar la doctrina que se considera correcta. El hecho de que en el caso de la sentencia de contraste se ejercitase una acción de despido, mientras que en el de la recurrida la acción ejercitada fuese de reconocimiento de existencia de relación laboral común, carece de relevancia a estos efectos porque en ambos procesos la primera cuestión (pretensión) a resolver era la de calificar la naturaleza de la relación existente, para determinar la validez de los contratos de colaboración social concertados de forma sucesiva en ambos casos. Por idéntica razón, carecen, igualmente, de relevancia los hechos acaecidos después de la finalización de los contratos de colaboración social (las contratas suscritas por la actora como trabajadora autónoma), porque no se trata de calificar estos contratos, sino los que les precedieron, para determinar si pueden ser considerados laborales y, consiguientemente, pueden computarse a efectos de antigüedad, cuestión única que plantea el recurso que no combate la calificación que se hace por la recurrida de los contratos posteriores a los de colaboración social. Debe señalarse que la validez de los contratos de colaboración social suscritos fue cuestionada en la demanda sólo porque la actora había sido ocupada en labores propias y habituales de la empleadora.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción de los artículos 213-3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del R.D. 1445/1982, de 25 de junio y con lo previsto en el artículo 13-1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 6-4 del Código Civil . Como se dijo antes, la cuestión planteada se reduce a determinar si son válidos los contratos de colaboración social suscritos entre las partes, aunque el trabajador fuera ocupado en actividades ordinarias de la entidad empleadora y si el proceder de esta puede calificarse de fraudulento, cual hace la sentencia recurrida. Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 24-4-2000 (Rcud. 2864/1999 ), 30-4-2001 (Rcud. 2155/2000 ), 11-12-2008 (Rcud. 69/2008 ), 9-5-2011 (Rcud. 2928/2010 ) y 24-11-2011 (Rcud. 4743/2010 ) en el sentido de considerar más correcta la doctrina que establece la sentencia de contraste, solución que debe mantenerse en aras al principio constitucional de seguridad jurídica, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio. Tal conclusión se ha fundado en las razones siguientes:

"a) Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social , que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido.".

"b) A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 - hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.".

"De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.".

"c) Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución .".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina por lo que procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el tema debatido en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación de la pretensión subsidiaria formulada en el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, y la revocación de la sentencia de instancia en el particular relativo a que su antigüedad es del 25 de noviembre de 2007 y no del 6 de marzo de 2006 ; así lo exige una correcta interpretación de la normativa aplicable y la unidad de doctrina que se debe mantener.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias en nombre y representación de ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1404/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 360/2008, seguidos a instancias de DOÑA Natividad contra ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, y resolviendo el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la Academia Canaria de Seguridad debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en la instancia en el particular relativo a la antigüedad de la actora que será desde el 25 de Noviembre de 2007, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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