STSJ Castilla y León 1659/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
ECLIES:TSJCL:2005:4537
Número de Recurso1943/1998
Número de Resolución1659/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01659/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103853

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001943 /1998

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. CONSTRUCTORA VALDELAGUA, S.A.

Representante:

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representante:

SENTENCIA Nº1659

En Valladolid, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMA. SA. MAGISTRADA DOÑA CONCEPCION MÓNICA MONTERO ELENA el presente recurso en el que se impugna:

Las Resoluciones del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 11 de marzo de 1998.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Constructora Valdelagua S.A. representada por el Sr. Procurador Dº Iñigo Blanco Urzaiz.

Como demandada: Ayuntamiento de Salamanca representado por la Procuradora Sra. Dª Carmen Guilarte Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso publicado edicto en el Boletín Oficial la Provincia de Salamanca y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anulara el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran las pretensiones actoras.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el tramite de conclusiones.

CUARTO

Presentado por ambas partes el escrito correspondiente, se declararon conclusos los presentes autos.

QUINTO

Por providencia dictada al efecto se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo. Se declararon de nuevo los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos las Resoluciones del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 11 de marzo de 1998.

Se impugna la liquidación en concepto de Tasa por Licencia Urbanística, practicada por la Administración girando la controversia sobre la cuantificación de la base imponible.

SEGUNDO

La correcta resolución de la presente controversia requiere recordar la doctrina que en la materia ha desarrollado el Tribunal Supremo, así en su sentencia de 5 de abril de 1997 dictada en el recurso de apelación 10246/1991, declara:

"Esta interpretación es completamente diferente de la que viene sosteniendo con reiteración esta Sala en orden a la determinación del "coste real y efectivo" de una obra a efectos fiscales, como se puede observar en las sentencias de 20 de febrero y 29 de junio de 1995 y el Auto de 20 de febrero de 1997, entre otras, conforme a cuya doctrina, coste real y efectivo no está constituido, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que reconozcan aquélla como causa de su realización, sino sólo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, concepto en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el artículo 68.a) del Reglamento General de Contratación...

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