STS, 3 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2640
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de la mercantil LEXSTAR, S.A. (fusionada con Natsun, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería el día 6 de septiembre de 2.002 en autos 672/01 , seguidos a instancia de Dª Andrea, frente a las empresas NATSUN VERA PLAYA URBANIZACIÓN NATURISTA, JACOB STURM, NATSUN S.L. VERA PLAYA VACACIONES, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de septiembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Almeria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Andrea, frente a las empresas NATSUN VERA PLAYA URBANIZACIÓN NATURISTA, JACOB STURM, NATSUN S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en las empresas demandadas Natsun Vera Playa Urbanización Naturista, Jacob Sturm y Natsun S.L., desde el día 17-VII-01, con la categoría profesional de limpiadora, y ha percibido un salario mensual de 111.826 pts (672,09 ¤), con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, son obstentar cargo de representación sindicial alguno. Los servicios prestados por la actora han tenido lugar en el periodo comprendido desde el 17-VII.01 hasta el día 20-VII-01. No se ha acreditado la existencia de relación laboral entre la actora y la demandada Vera Playa Vacaciones S.L.- II.- La relación laboral que vinculaba al actor y las demandadas consistió en un contrato indefinido.- III.- El cese de la relación laboral entre la actora y las demandadas tuvo lugar de forma verbal".

SEGUNDO

En dicha sententencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Andrea frente a las empresas Natsun Vera Playa Urbanización Naturista, Jacobs Sturm y Natsum S.L. y al Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abone la cantidad de 8,40 ¤, debiendo, en todo caso, abonar a la actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión del trabajador, con la salvedad a la que se hace referencia en el fundamento de derecho segundo, o, en su caso, la extinción de la relación laboral, con la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial derivada de los artículos 23 y 26 ET . Ha de absolverse a la codemandada Vera Playa Vacaciones S.L. de la petición de condena pretendida por la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia formuló la representación letrada de la empresa, demanda de revisión al amparo de lo establecido en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse declarado injustamente la existencia de relación laboral entre Natsun y la demandante en la referida sentencia, en virtud de la maquinación fraudulenta.

CUARTO

Se opusieron a la demanda de revisión la demandada Vera Playa Vacaciones S.L. así como el Abogado del Estado en representación del FOGASA, e informo el Ministerio Fiscal, en el sentido de consider la demanda improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Lexstar,S.A., que absorbió el 9 de diciembre de 2.003 a la mercantil "NATSUN, S.A." planteó el 20 de mayo de 2.004 demanda de revisión en la que solicitaba la rescisión de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Almería, en los autos 672/2001. Son circunstancias relevantes para la decisión de fondo que ha de adoptarse en esta sentencia las siguientes:

  1. - El día 31 de julio de 2.001, Dña. Andrea planteó demanda por despido verbal - que se decía producido el 20 de julio de 2.001- frente a los siguientes demandados: a) "Natsun Vera Playa Urbanización Naturista", b) "Jacobs Sturm" y c) Natsun S.L.".

  2. - El único domicilio de las empresas señalado por la demandante era el de Carretera de Garrucha a Villaricos sin número.

  3. - Por escrito de 7 de noviembre de 2.001 se amplió la demanda frente a la empresa "Vera Playa Vacaciones S. L.".

  4. - Se celebró el juicio el día 3 de septiembre de 2.002, al que, además de la demandante, únicamente compareció la empresa demandada en la ampliación a que se refiere el número anterior, así como el Fondo de Garantía Salarial. Los demás demandados habían sido citados por edictos.

  5. - El 6 de septiembre de 2.002 se dictó por el Juzgado la sentencia que hoy se pretende rescindir. En ella se estima la demanda, se declara la improcedencia del despido y se condena al ejercicio de la opción legal de indemnizar o readmitir a los tres demandados inicialmente, esto es, "Natsun Vera Playa Urbanización Naturista", "Jacobs Sturm" y "Natusun S.L.". Para el caso de que se optase por la indemnización, ésta se fijaba en 8,40 euros, dado que el tiempo de prestación de servicio fue solo de tres días. Por otra parte, se condenaba a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión del trabajador o la extinción de la relació laboral. Finalmente, se absolvió a "Vera Playa Vacaciones, S.L.". La sentencia se notificó a los tres condenados por edictos.

  6. - Por auto del Juzgado de 12 de diciembre de 2.002 se declaró extinguida la relación laboral, extendiéndose la indemnización a 1.375,29 euros y los salarios de tramitación se cuantificaron en 3.964´8 euros, que fue rectificado por auto de 7 de enero de 2003 en el sentido de que no procede la extinción de la relación laboral y consiguiente condena de indemnización y salarios de tramitación, con la empresa codemandada "Vera Playa Vacaciones S.L.", al haber sido absuelta en la sentencia, dejando sin efecto todos los pronunciamientos de condena contenidos en dicho auto contra la misma.

  7. - Por auto del Juzgado de 31 de enero de 2.003 se decidió despachar ejecución frente a los tres condenados y en otro auto de 13 de mayo de 2.003 se declaró su insolvencia provisional, refiriéndose siempre el Juzgado en esas resoluciones, además de las otras empresas condenadas, a la denominada Natsun, sociedad de responsabilidad limitada.

  8. - Notificado el Auto de insolvencia al FOGASA, que en anterior escrito de 13 de febrero de 2.003 había pedido que se llevasen a cabo las correspondientes averiguaciones judiciales sobre la posible existencia de bienes a nombre de las empresas ejecutadas, en nuevo escrito de 2 de diciembre, afirmando que "Natsun, Vera Playa Urbanización Naturista" y "Jacobs Stum", había sido declara en insolvencia provisional, pedía que se le tuviese por subrogado frente a ella en la cantidad abonada a la demandante de 3.453,59 euros.

  9. - En fecha 27 de abril de 2004, se presentó escrito por la empresa hoy demandante en revisión, "NATSUN S.A.", alegando, que ha tenido conocimiento de la"existencia de procedimientos judiciales que le afectan y de los que, hasta la fecha nunca ha recibido notificación en su domicilio social; domicilio que, tal y como consta en el Registro Mercantil, se encuentra situado en la ciudad de Madrid desde el año 1985" y solicitó la expedición de testimonio de las actuaciones.

  10. - En relación al anterior escrito se puso diligencia de ordenación de secretaria de 30 de abril de 2004, del siguiente tenor literal "Visto el contenido del anterior escrito, unase a los autos de su razón, no habiendo lugar a dar testimonio solicitado por no ser parte en las actuaciones, y remitase a la parte solicitante por correo certificado y con acuse de recibo"

  11. - El domicilio de "NATSUN S.A." se encontraba desde 1.985 en Madrid, y desde 1992, más concretamente, en la calle Rodríguez Marín 92 de esa ciudad.

SEGUNDO

La revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social se insta al amparo de lo establecido en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse declarado injustamente la existencia de relación laboral entre Natsun y la demandante en la referida sentencia, en virtud de la maquinación fraudulenta consistente en la inclusión aleatoria de las empresas demandadas a las que se dirigió la reclamación por la actora la consignación en la demanda de un domicilio en el que Natsun S.A. nunca ha tenido su domicilio social ni instalaciones de ningun tipo, lo que ha motivado la ausencia total y absoluta de notificación alguna a Natsun S.A. de la existencia de la reclamación, a lo que se añade que a esta parte "no se le ha permitido tener acceso a la sentencia ni al resto de las actuaciones, ni disponemos de la información necesaria para interponer adecuadamente el presente Recurso de Revisión por causas no imputables a esta parte, razón por la cual hay extremos sobre los que nos vemos obligados a presumir que se produjeron de forma similar a como acontenció en el otro procedimiento. El único hecho que nos consta sin genero de dudas es que NATSUN fue condenada en el procedimiento que ahora nos ocupa".

Con carácter previo al análisis de las cuestiones jurídicas que en la presente demanda de revisión se plantean, esta Sala debe analizar el presupuesto básico o constitutivo de la relación jurídico procesal de la legitimación activa, o legitimación ad causam, aunque su inexistencia no haya sido alegada por las partes. Así lo viene entendiendo la reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 30 de enero de 1996, 26 de abril de 2001, 15 de octubre de 2.002 y 16 de mayo de 2.003 , entre otras muchas, en las que se afirma que tal legitimación se constituye en cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 CE ) y que como tal puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.

Tal y como dispone el artículo 10 de la ley de Enjuiciamiento Civil , "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". En el caso aquí examinado, se ha llevado a cabo en el primero de los fundamentos de esta sentencia un resumen detallado de las vicisitudes que siguió el proceso que culminó con la sentencia que con la demanda que dio origen a este proceso se quiere rescindir, así como de las ulteriores actuaciones que en ejecución de la misma tuvieron lugar, y de todo ello se desprende con claridad que son distintas empresas la que aparece demandada en el escrito de demanda instado por la trabajadora ante el Juzgado de lo Social, en lo que aquí interesa Natsun, sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio en la carretera de Villaricos sin número de la localidad de Vera (Almería) que fue condenada y en relación con ella (y las demás empresas) dictado Auto de insolvencia provisional, y la entidad que interpuso la demanda de revisión, que es la empresa "Lexstar S.A.", fusionada con la también Sociedad Anónima Natsun, cuyo domicilio social se encuentra en la calle Rodríguez Marín 92 de Madrid, y no consta que haya estado nunca en la localidad de Vera.

En plena coherencia con la condena acordada en la sentencia del Juzgado, la ejecución se dirigió contra "Natsun, S.L." y no contra la Sociedad Anónima, que no fue realmente parte en el proceso allí seguido.

TERCERO

Lo razonado hasta ahora determina la necesidad de desestimar la demanda planteada por "Lexstar S.A.", fusionada con la también Sociedad Anónima Natsun, por falta de legitimación activa, desde el momento en que ni la sentencia que se pretende rescindir se refiere a ella, sino a una entidad distinta, ni tampoco, en consecuencia, la ejecución se dirigió frente a ella, ni cabía tampoco dirigirla en ese proceso, tal y como se había planteado por la demandante. Por ello la actuación del Juzgado se ajustó a estas premisas y mantuvo el archivo por insolvencia provisional de las sociedades demandadas y condenadas e incluso por el Juzgado se le denego al aquí demandante el testimonio de las actuaciones solicitadas relativas al procedimiento en donde recayó la sentencia cuya revisión se insta por no ser parte en las actuaciones.

La consecuencia final que de lo anterior se desprende es la de imponer las costas a la parte demandante y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de la mercantil LEXSTAR, S.A. (fusionada con Natsun, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería el día 6 de septiembre de 2.002 en autos 672/01 , seguidos a instancia de Dña. Andrea contra Natsun Vera Playa Urbanización Naturista, Jacobs Sturm, Natsun, S.L., Vera Playa Vacaciones, S.L. y FGS sobre despido. Se imponen las costas a la parte demandante, así como la pérdida del depósito realizado.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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