SAP Cantabria 397/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2015:442
Número de Recurso164/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución397/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000164/2014

NIG: 3907542120130005911

Resolución: Sentencia 000397/2015

Procedimiento Ordinario 0000537/2013 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

LIBERBANK S.A

CARLOS DE LA VEGA HAZAS PORRÚA

Apelado

Ezequias

PALOMA GAMO MACAYA

Apelado

Leandro

PALOMA GAMO MACAYA

SENTENCIA nº 000397/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera. Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 537 de 2013, Rollo de Sala núm. 164 de 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de D. Ezequias y D. Leandro contra la entidad Liberbank S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante LIBERBANK S.A., representado por el Procurador Sr. De la Vega- Hazas Porrua y defendido por el Letrado Sr. Calderon Labao; y apelada: D. Ezequias Y D. Leandro, representados por la Procuradora Sra. Gamo Macaya y defendidos por el Letrado Sr. Diego Barquin.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 20 de enero de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández en representación de D. Ezequias y D. Leandro, este último en representación de la comunidad hereditaria de su madre Dª Valentina, contra la Entidad "LIBERBANK, S.A.", declaro la nulidad de los contratos suscritos entre las partes y a los que se hace referencia en esta resolución y los actos de canje obligatorio y posterior de las participaciones preferentes, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de 41.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la contratación y entrega de los mismos, así como los gastos o comisiones cargados a la parte actora por la contratación, administración o mantenimiento. A su vez la parte actora deberá devolver a la demandada las cantidades que como intereses o cupones haya percibido por razón de este contrato, con sus intereses respectivos, y las acciones recibidas por razón del canje, llevándose a cabo en ejecución de sentencia, si antes no lo hicieran voluntariamente, la liquidación de las cantidades que resulten. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La mercantil recurrente LIBERBANK S.A., ha solicitado en esta segunda instancia que se revoque íntegramente la sentencia del juzgado y en su lugar se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta por don Ezequias y don Leandro - hijo del primero y de su esposa doña Valentina y que actúa como heredero pues fue esta la que perfeccionó junto con su esposo los contratos litigiosos-, en que pedían esencialmente la declaración de nulidad radical, o subsidiariamente de nulidad relativa por vicio del consentimiento, de los contratos de suscripción de participaciones preferentes indicadas en la demanda y la condena a aquella entidad a devolver el precio satisfecho con sus intereses, mas los gastos y comisiones; ambos demandantes, que vieron estimadas sus pretensiones en los términos antes expuestos, se opusieron al recurso.

SEGUNDO

1.- La pretensión revocatoria deducida por la apelante se basa, en primer lugar, en la alegación ya hecha en la instancia de caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 CC . Pues bien, hoy en día es ya pacifica la doctrina legal que considera ese plazo para el ejercicio de la acción de anulación como de caducidad y no de mera prescripción - SSTS de 3 de marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010 y 18 de junio de 2012 -; pero en su aplicación debe tenerse en cuenta que el plazo comienza no con la perfección del contrato, sino con su consumación; así, la STS de 11 de Junio de 2003 dice que "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que (....)[coincide] con la realización de todas las obligaciones (...) y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "[e]ste momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar (...) cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando [exige que] se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó.... ".; de ello no se sigue, como aclara la misma sentencia, que la acción no pueda ejercitarse hasta pasados cuatro años desde la consumación del contrato, pero sí que el plazo de caducidad no comienza sino con la consumación del contrato, incluso en los que son de tracto sucesivo y con obligaciones periódicas o aplazadas.

  1. - En el presente caso, es claro que la posible caducidad de la acción no afectaría a la nacida del contrato celebrado el 9 de Noviembre de 2009, pues la demanda fue interpuesta el 22 de mayo de 2013, cuando aún no habían transcurrido cuatro años ni siquiera desde la celebración del contrato; pero tampoco respecto de la primera suscripción el 21 de abril de 2009 cabe estimar producida la caducidad, puesto que el contrato no se agotó y consumo instantáneamente, sino que por su propia naturaleza y el contenido de las obligaciones que incorpora con carácter perpetuo, como las sucesivas liquidaciones y remuneración en su caso, obligan a calificarlo mas propiamente como de tracto sucesivo, de manera que el plazo de caducidad comenzará a correr cuando el adquirente conozca la existencia del vicio ( SAP Pontevedra 30 Junio 2015, Valladolid 17 febrero 2014 ). La excepción de caducidad, en definitiva, debe ser nuevamente rechazada.

TERCERO

La recurrente combate la decisión del juez de instancia de apreciar la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado el 21 de abril de 2009 por incumplimiento de la entidad de crédito de sus obligaciones legales de información, en especial por la no realización del test de idoneidad o conveniencia que era obligado conforme a la normativa de la Ley del Mercado de Valores modificada por la ley 47/2007 y que incorporó a la legislación española la directiva 3004/39/CE, MIFID. Al respecto, y sin desconocer la evolución de la jurisprudencia, en la línea apuntada por la sentencia de instancia, de reconocer como posible causa de nulidad en la contravención de leyes calificables como administrativas con base en la unidad del ordenamiento jurídico - SS. 7 Octubre 2011, 30 Noviembre 2006 -, no puede por menos de hacerse aplicación al caso de la doctrina legal sentada por el tribunal Supremo en su sentencia de 15 de Diciembre de 2014 en la que expresamente rechazó tal posibilidad en casos como el que nos ocupa diciendo: " La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007

, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción...

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