STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:3369
Número de Recurso136/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Frida, representada por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de septiembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 121/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 763/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, representado y defendido por el Letrado Sr. Morales González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de septiembre de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 763/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 763/2005, la cual confirmamos íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora ha venido prestando sus servicios desde el 20.08.03, en la oficina de empleo del Puerto de la Luz, como Titulado superior y percibiendo un salario de 101,64 euros/día. ----2º.- La relación contractual entre las partes ha sido la siguiente:

Del 20.08.03 a 31.12.03, contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto consistió en el desarrollo del Programa de Modernización del Servicio Público de Empleo.

El 1.01.04 se firma acuerdo novatorio por el que se modifica la cláusula sexta del contrato anterior señalando como fecha de finalización de contrato el 31.12.04.

El 1.01.05, mediante acuerdo novatorio se vuelve a modificar la cláusula sexta del contrato, estableciendo que: el contrato finalizará en la fecha en que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6.10.03 y, en todo caso, como máximo hasta el 31 de mayo de 2005. Finalmente el 6.06.05, se firma nuevo acuerdo novatorio que señala como fin de contrato el día 30.06.05.

----3º.- La actora recibe comunicación de fecha de salida de 13.06.05 referida a denuncia de fin de contrato de trabajo, remitida por el SCE. La comunicación prevé la finalización de la relación laboral a partir del 30.06.05. La causa aducida por la Administración como de finalización de contrato es el cumplimiento de la sentencia referida en el ordinal anterior. ---4º.- El inicio de la relación laboral de la actora con el SCE respondió a la cobertura de plaza otorgada tras la convocatoria del Director del SCE de 20.05.03, para la selección de personal laboral temporal que prestaría servicios en las oficinas de empleo (BOC nº 99 de 26.05.03). La referida convocatoria fue declarada nula de pleno derecho por sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6.10.03, siendo confirmada la resolución por sentencia de 19.10.04 del TSJ de Canarias-Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Santa Cruz de Tenerife. Por auto de 24.05.05 el J. Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, acuerda ampliar un mes el plazo que para el cumplimiento de la sentencia recaída se estableció en auto de fecha 27.01.05. El plazo otorgado por el último auto citado era hasta el 1.06.05. ----5º.- Desde el inicio de la relación la actora ha realizado siempre las mismas funciones, siendo las permanentes y normales del SCE. ----6º.- La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores. ----7º.- Se cumplió el trámite de reclamación previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por Dª Frida frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO -antes INSTITUTO CANARIO DE FORMACIÓN Y EMPLEO-, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 8.385,30 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 30 de junio de 2005 y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de salario declarado probado en el hecho primero, debiendo estar y pasar asimismo el FOGASA por el pronunciamiento presente con respecto a las responsabilidades que pudieran acontecer."

TERCERO

La Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque, en representación de Dª Frida, mediante escrito de 30 de enero de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de julio de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso relativa a la calificación del cese de la actora como nulo o improcedente ya ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 18 de diciembre de 2007 y 21 de enero de 2008 (recursos 4998/2006 y 454/2007 ), que se han dictado en controversias que guardan con la presente la necesaria identidad, debiendo además destacarse que en los recursos citados se señaló como sentencia contradictoria la misma resolución que lo ha sido en éste, la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria de 14 de julio de 2006. Ha de apreciarse, por tanto, la contradicción que se alega, porque, al igual que sucedía en los recursos mencionados, la sentencia recurrida y la de contraste resuelven de forma opuesta controversias sustancialmente iguales relativas a la calificación de unos ceses producidos como consecuencia de la ejecución de la misma sentencia del orden contencioso-administrativo, que anuló la convocatoria de selección de personal temporal como consecuencia de la cual se produjo la contratación por obra o servicio determinado de las demandantes; ejecución a la que además se había vinculado la duración de los contratos de las actoras a través de los acuerdos novatorios que se relacionan en los hechos probados de las sentencias.

La apreciación de la identidad no se altera por las consideraciones que formulan el Ministerio Fiscal y la parte recurrida. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste el cese se produce como consecuencia de la sentencia del orden contencioso-administrativo (hecho probado tercero de las dos sentencias). Es cierto que en el párrafo séptimo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se contiene una consideración sobre la falta de constancia del incumplimiento de los requisitos formales del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores. Pero tal apreciación no equivale al establecimiento de un hecho y contradice el planteamiento de la litis (hecho séptimo de la demanda, en el que considera el cese como "despido objetivo encubierto") y los propios términos de la comunicación del despido que se recoge en el hecho probado tercero, en la que se está invocando como causa del cese no una causa objetiva sobrevenida prevista en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, sino el cumplimiento de un término pactado (folio 96 de las actuaciones y hecho sexto de la demanda), así como el hecho conforme de que no se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización prevista en el apartado b) del nº 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores. No se cuestiona que no se hayan aplicado las exigencias del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino si tales exigencias son o no exigibles por tratarse de un cese por cumplimiento del contrato (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia). La existencia de la contradicción está además suficientemente precisada en el escrito de interposición del recurso, que da cuenta de la concurrencia de los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la oposición de los pronunciamientos de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, el recurso, que denuncia la infracción de los artículos 49.1.l) y 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse. En efecto, establecen las sentencias mencionadas que, produciéndose el cese como consecuencia de la ejecución de una sentencia firme del orden contencioso-administrativo que anula un procedimiento de selección, se trata de una extinción del contrato de trabajo de las previstas en el artículo 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, que ha de ajustarse a las formalidades del artículo 53 del citado texto legal y, como no se cumplieron los requisitos previstos en este artículo -en concreto, la puesta a disposición de la indemnización, al ser subsanable la falta de preaviso-, el despido debe calificarse como nulo de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.4, sin perjuicio de que pueda procederse a un nuevo despido, cumpliendo tales exigencias, como prevé el precepto citado en relación con el artículo 122.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por ello, se ha de casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe estimarse el recurso de esta clase interpuesto por la recurrente, declarando nulo su despido con las consecuencias inherentes a tal declaración, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas, conforme al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Frida, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de septiembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 121/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 763/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre despido. Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos nulo el despido de la demandante y condenamos a la entidad demandada -Servicio Canario de Empleo- a la inmediata readmisión de la actora y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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