STSJ País Vasco 59/2008, 4 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2008
Número de resolución59/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1596/05

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 59/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1596/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 28 de julio de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, parcialmente estimatorio de la reclamación interpuesta contra los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de 2 de marzo de 2004 por los que se dictan actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1998, 2000 y 2001.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Carlos Jesús, representado por por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Hurtado Madariaga,

y dirigido por el Letrado D. Jon Uriarte Martinez.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por Dª Ana María y dirigido por el Letrado Dª Ana Ibarburu Arana.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de diciembre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª ASUNCION HURTADO MADARIAGA actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 28 de julio de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, parcialmente estimatorio de la reclamación interpuesta contra los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de 2 de marzo de 2004 por los que se dictan actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1998, 2000 y 2001; quedando registrado el presente recurso con el nº 1596/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno la Resolución del TEAF de 28 de julio de 2005 recurrida en este acto; ordenar a la Administración Tributaria la práctica de las correspondientes liquidaciones tributaria de IRPF de los ejercicio 1998, 2000 y 2001 en las que reconozca que las autoliquidaciones presentadas en su día se ajustaban a derecho; ordenar a la Administración Tributaria la restitución y reintegración a esta prte del importe total de los gstos incurridos con ocasión de la defensa y afianzamiento de este tema.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposicióon de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 2 de marzo de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo las partes ni considerarlo necesario el Tribunal.

quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 09/01/08 se señaló el pasado día 15/01/08 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por la procuradora doña Asunción Hurtado Madariaga, el acuerdo de 28 de julio de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, parcialmente estimatorio de la reclamación interpuesta contra los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de 2 de marzo de 2004 por los que se dictan actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1998, 2000 y 2001.

El recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido y de las liquidaciones tributarias de las que trae causa, interesando de la Sala un pronunciamiento por el que se declaren ajustadas a derecho las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 1998, 2000 y 2001, con condena de la administración demandada a la restitución de los gastos incurridos con ocasión de la defensa y afianzamiento en el presente recurso.

Alega en fundamento de tales pretensiones que el 23 de diciembre de 2003 suscribió tres actas de disconformidad por el IRPF de los ejercicios 1998, 2000 y 2001 que tenían su origen en un procedimiento de inspección anterior que finalizó en dos actas de disconformidad suscritas el 12 de septiembre de 2003 por la compañía Jaure, S.A., por el concepto impositivo retenciones e ingresos a cuenta del IRPF por rendimientos del capital mobiliario correspondientes a los ejercicios 1998, 2000 y 2001 en relación con retenciones presuntamente dejadas de practicar por dicha compañía al entender la Inspección que el precio abonado por la misma a sus accionistas por la adquisición de acciones propias era en realidad un pago de dividendos en relación con el cual procedía la retención de rendimientos de capital mobiliario. El TEAF de Gipuzkoa dictó resolución en la misma sesión de 28 de julio de 2005 estimando totalmente la reclamación de la compañía Jaure, S.A., al interpretar el TEAF que no procedía practicar retención a cuenta alguna, sin que a la fecha de interposición de la demanda se hubiera comunicado por la Hacienda Foral Gipuzkoa la liquidación consecuente con el citado pronunciamiento.

A partir de tales antecedentes alega los siguientes motivos impugnación:

  1. Disconformidad a derecho de la calificación jurídica efectuada por la administración tributaria en relación con el negocio jurídico comprobado. Sostiene el recurrente que el negocio jurídico pactado fue una compraventa de acciones concurriendo todos los requisitos legales para su perfeccionamiento, siendo su única consecuencia en el orden tributario en relación con los socios vendedores, la generación de un incremento patrimonial no sujeto por aplicación de los coeficientes abatimiento por el período de tiempo que figuraban incorporadas a su patrimonio las acciones vendidas.

    Falta a su juicio completamente el apoyo normativo para sostener que el producto de la venta constituye rendimiento del capital mobiliario, limitándose la administración tributaria y el TEAF a manifestar una opinión, un juicio de valor carente de soporte y fundamento normativo positivo, acogiéndose como único criterio hermenéutico una interpretación económica consistente en analizar y examinar un determinado negocio jurídico en función única y exclusivamente de su resultado, con independencia de la normativa aplicable, lo que no resulta adecuado en el ámbito del Derecho Tributario. A juicio de la recurrente nos encontramos ante una mera economía de opción que se atiene literalmente a la norma aliviando la tributación del recurrente, lo que es plenamente lícito.

  2. Imposibilidad de tratar como dividendos las rentas percibidas de la compañía Jaure, S.A. por la compraventa de acciones propias tras la resolución del TEAF de 28 de julio de 2005 estimando la reclamación interpuesta por dicha compañía en relación con la no sujeción a retención de las cantidades pagadas por las mismas.

    Alega que, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta por JAURE, S.A., su posición jurídica empeore respecto del acta de disconformidad.

    La Diputación Foral de Gipuzkoa se opuso al recurso alegando en esencia que la finalidad...

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