Reducción de capital en una sociedad anónima como consecuencia de adquisición de acciones propias

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La reducción de capital como consecuencia de la adquisición de acciones propias es un supuesto especial de reducción de capital.

Contenido
  • 1 El supuesto: compra de acciones a los socios
  • 2 Reglas
    • 2.1 Debe tratarse de una adquisición derivativa legal
    • 2.2 La reducción es una obligación
    • 2.3 Anotación de las acciones nominativas
    • 2.4 No puede quedar el capital por debajo del mínimo legal
    • 2.5 Anuncio
    • 2.6 Oferta que la sociedad realiza a los socios
    • 2.7 Tutela de los derechos de los acreedores
  • 3 Problemas fiscales
  • 4 Acuerdo simultáneo de comprar acciones y de reducir capital
  • 5 Correspondencias LSC y LSA
    • 5.1 Recursos adicionales
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
El supuesto: compra de acciones a los socios

Una de las modalidades de reducción de capital de una sociedad anónima es cuando se amortizan acciones, sea porque hay socios que han aceptado voluntariamente la propuesta de amortización (art. 338 de Ley de Sociedades de Capital (LSC), sea porque la Junta lo ha decidido, con los requisitos legales pertinentes (art. 329 LSC).

Puede verse :

Distinto es el supuesto en el que la sociedad tiene acciones en autocartera, por adquisición derivativa (única admisible) y sea por decisión de la Junta o sea por ser obligatoria, la Junta procede a reducir el capital, amortizando sus acciones propias.

Reglas Debe tratarse de una adquisición derivativa legal

El legislador no ve con simpatía que una SA sea titular de sus mismas acciones.

Pone de relieve la Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2017 [j 1] los evidentes riesgos que la adquisición por una sociedad de sus propias acciones pueden implicar, no sólo para los acreedores u otros terceros, sino para los propios accionistas, ya tenga lugar aquélla de un modo directo, ya indirectamente a través de otras sociedades sujetas a su control o por personas interpuestas, justifican las cautelas a que las ha sometido el legislador en el Capítulo IV del Título IV de la Ley de Sociedades de Capital.

Por esta prevención a la autocartera, el art. 134 LSC prohibe a las sociedades de capital que en ningún caso asuman o suscriban sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante.

Y el art. 146 LSC indica los casos en que la sociedad las puede adquirir y sus consecuencias.

La reducción es una obligación

No en vano tenemos dos preceptos: el art. 139 LSC y el art. 147 LSC; en efecto, dice el art. 139 LSC, a propósito de la adquisición originaria, que las participaciones sociales y las acciones adquiridas por sociedad anónima en contravención de lo dispuesto en el artículo 134 deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición. Transcurrido este plazo sin que hubiera tenido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar junta general para que acuerde la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social. Y dice el art. 147 LSC referido a la adquisición derivativa: que será de aplicación lo establecido en el citado art. 139 LSC a las adquisiciones derivativas realizadas por la sociedad anónima en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior.

Estamos en un caso en el que la reducción es una obligación de la sociedad; por ello, el art. 139.3 LSC indica:

* Redacción originaria:

3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al juez de lo mercantil del lugar del domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrario a esa reducción o no pudiera ser logrado.
4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante serán enajenadas judicialmente a instancia de parte interesada.

* Redacción del art. 139.3 LSC dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

«Artículo 139.
3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial o registral del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrarío a esa reducción o no pudiera ser logrado.
El expediente ante el Secretario judicial se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.
La decisión favorable o desfavorable será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

Y acaba el precepto:

4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante serán enajenadas a instancia de parte interesada por el Secretario judicial o Registrador mercantil de conformidad con el procedimiento previsto para aquéllos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en el Reglamento del Registro Mercantil para éstos.

Nota

Las menciones que la legislación y el texto hacen al Secretario judicial deberán entenderse referidas a partir del 1 de octubre de 2015 a "Letrado de la Administración de Justicia", ya que el Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, según dispone la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Anotación de las acciones nominativas

En el Libro Registro de acciones nominativas procederá la pertinente anotación, indicando que determinadas acciones quedan amortizadas y, si así se ha hecho, la renumeración de las restantes y su titular.

No puede quedar el capital por debajo del mínimo legal

No se ha de olvidar que, al reducir el capital, no podrá éste quedar por debajo del mínimo legal, salvo que haya simultánea ampliación, es decir, estemos ante la llamada operación acordeón (Véase el artículo 343 LSC).

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Se exige el normal anuncio de toda reducción de capital de las sociedades anónimas, pero, como dice la Resolución...

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