STSJ Castilla y León 1587/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2007:4718
Número de Recurso1587/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1587/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01587/2007

Rec. Núm 1587/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan José Casas Nombela

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /

En Valladolid a tres de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1587de 2.007, interpuesto por ESABE VIGILANCIA S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social 3 DE VALLADOLID (Autos 215/07) de fecha 30 DE MAYO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Evaristo contra ESABE VIGILANCIA S.A Y CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 DE FEBRERO DE 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID 3 demanda formulada por D. Evaristo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Evaristo, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa Castellana de Seguridad S.A. en virtud de contrato indefinido, desde el 16-8-2006, con categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo una retribución mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 759,78 Euros.

SEGUNDO

El actor venia realizando sus servicios para la mencionada empresa Castellana de Seguridad S.A. en el Centro de Adif en Olmedo (Valladolid), prestando tales servicios sin armas.

TERCERO

Con fecha 9-1-2007 el actor recibió carta de la Empresa Castellana de Seguridad cuyo contenido es del siguiente tenor: "La dirección de la empresa le comunica que a partir de 1 próximo día 1 de enero de 2007, se procede a su subrogación con la empresa ESABE y nueva adjudicataria del servicio de seguridad de ADIF de Olmedo (Valladolid)".

CUARTO

La empresa Esabe Vigilancia S.A. es la nueva adjudicataria del servicio de Seguridad del ADIF en Olmedo (Valladolid), no habiendo procedido a la subrogación del hoy actor, habiendo procedido a dar ocupación a otros trabajadores que prestaban servicios en iguales circunstancias que el actor.

QUINTO

Con fecha 24-1-2007 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 9-2-2007, con el resultado de intentado sin efecto.

SEXTO

Con fecha 14-2-2007 se presentó demanda ante Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Esabe Vigilancia S.A, fue impugnado por Castellana de Seguridad S.A. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de VALLADOLID en estima la demanda planteada por DON Evaristo frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y ESABE VIGILANCIA, S.A., en la que se declara la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a ESABE VIGILANCIA S.A. a que optara entre la readmisión del actor o el abono de la correspondiente indemnización más los salarios de tramitación, absolviendo a la otra codemandada CASTELLANA DE SEGURIDAD SA. Contra dicha Resolución se alza la empresa condenada antes referida solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden fáctico y jurídico.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado PRIMERO con propuesta del contenido siguiente:

"El actor, don Evaristo, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, en virtud de contrato indefinido desde 16-08-2006, con categoría profesional de vigilante de seguridad con arma, retribuyéndole el plus de peligrosidad, y percibiendo una retribución mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, por importe de 759,78".

No procede la adición solicitada en los términos propuestos por la parte recurrente ya que los extremos que se pretenden adicionar no se derivan de forma directa de la documental en la que se apoya la recurrente pues de esta lo que se desprende claramente es que en las nóminas entregadas al actor por la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. en el apartado "categoría profesional" figura la de VIGILANTE DE SEGURIDAD ; que el actor percibe un plus de Peligrosidad y que hace ejercicios de tiro como trabajador de la empresa "PLUS QUAM SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., pero no otras conclusiones pretendidas. Sobre la categoría profesional que se propugna debe decirse que esta no viene contemplada en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, que no hace distinción entre categoría de vigilante cuyos servicios se presten con armas o sin ellas. En consonancia la categoría que consta en el contrato de trabajo y en las nóminas aportadas a los autos la categoría es la que se refleja en el hecho probado primero. Tampoco de la documental alegada se deduce que el plus de peligrosidad lo perciba por realizar su servicio con armas ya que el artículo 69 a)2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece un plus de peligrosidad para trabajadores con arma y en el número 3 para los que lo hagan sin arma, lógicamente en proporciones diferentes. Por tanto no se aprecia error en el relato fáctico primero de la sentencia impugnada, incluso valorando el documento obrante al folio 38 en el que la empresa CASESA refleja que el actor prestaba sus servicios con armas pues esto no justificaría reconocer al actor una categoría profesional inexistente en el convenio colectivo aplicable. En consecuencia debe rechazarse este primer motivo de recurso.

TERCERO

En segundo lugar, al amparo también de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO con propuesta del contenido siguiente:

"El actor venía realizando sus servicios para la mencionada empresa "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A." en el centro de ADIF en Olmedo (Valladolid), prestando tales servicios con arma, estando prestando además sus servicios a tiempo parcial por cuenta de la empresa "PLUS QUAM SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A." con la categoría de vigilante de seguridad con arma".

Tampoco puede tener éxito la pretensión de revisión del hecho probado segundo porque de los documentos en los que se basa la recurrente para realizar esa petición en lo referente a la empresa CASESA no acreditan lo pretendido. Concretamente el documento obrante al folio 37 es un documento sin firma que no puede ser documento de eficacia revisoria. En lo referente a que el actor presta servicios para la empresa "PLUS QUAM SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., con la categoría de Vigilante de Seguridad con Arma debe ser desestimada por las mismas razones antes expresadas ya que lo que acreditan los documentos referenciados es que el actor mantiene vigente la licencia de armas, para ello hace prácticas de tiro y la categoría reflejada en nómina es la de VIGILANTE, recordando que no existe la categoría pretendida por la recurrente. Además ha de decirse que el Juzgador "a quo" decidió que el actor no prestaba sus servicios con arma de la valoración conjunta de la prueba conforme facultad otorgada en el artículo 97.2 de la LPL, entre las que se encuentra la de Confesión Judicial, que esta Sala no puede valorar en fase de recurso de suplicación. Lo que se pretende es que la Sala realice una valoración del conjunto de la prueba que como ya se ha dicho es facultad exclusiva del Juez de instancia.

CUARTO

En tercer lugar, al amparo también de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la revisión del HECHO PROBADO CUARTO con propuesta del contenido siguiente:

"La empresa ESABE VIGILANCIA S.A. es la nueva adjudicataria del servicio de seguridad de ADIF en Olmedo-Valladolid, no habiendo procedido a la subrogación del hoy actor".

Lo que se pretende en este caso por la recurrente es la supresión del último párrafo de dicho relato fáctico en el que se dice que la empresa ESABE "...habiendo procedido a dar ocupación a otros trabajadores que prestaban servicios en iguales circunstancias del actor". Los documentos en los que se apoya la recurrente para sustentar su pretensión son los obrantes a los folios 68 a 78 y folios 39 al 42. Los primeros, son cédulas de notificación efectuadas por el juzgado y los segundos consisten en el contrato de trabajo y las nóminas del hoy actor que nada acreditan sobre que la empresa ESABE se haya o no...

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