SAP Las Palmas 161/2008, 24 de Abril de 2008
Ponente | NICOLAS ACOSTA GONZALEZ |
ECLI | ES:APGC:2008:1006 |
Número de Recurso | 14/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 161/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de abril de 2008
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la
Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. José Travieso Cedrés, actuando en nombre y representación de Franco, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote,
procedimiento abreviado 71/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 14/2007, en la que aparece como parte apelada el Ministerio
Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: que debo condenar y condeno a Franco ya circunstanciado, como responsable criminalmente en conepto de autor de un delito de abandono de familia precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como a las costas de este procedimiento. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Encarna en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia correspondientes a la pensión de alimentos a favor de sus hijos menores de edad comunes del matrimonio, DOSCIENTOS EUROS AL MES ( 20 Eurosmensuales), a computar desde el 29 de junio de 2004 hasta el 18 de mayo de 2006. Dichas cantidades en todo caso deberán ser incrementadas por las actualizaciones correspondientes a las variaciones experimentadas anualmente por el I.P.C. Igualmente y de conformidad a lo previsto en el art. 576 de la LEC, las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Por la representación procesal de Franco se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho. En este sentido resalta que el convenio regulador de 28 de mayo de 2004, además del pago de una pensión en metálico, admitía la posibilidad de que la misma se abonase mediante ropa y otros enseres valorados aproximadamente en la suma expresada afirmando que el apelante efectuó envíos de ropa y enseres a sus hijos en diversas ocasiones, aportando al efecto varios resguardos de correo con el escrito de recurso, así como resguardos acreditativos del envío de giros a Dña. Encarna lo que debe llevarnos a entender que no se cumple el elemento subjetivo del injusto en tanto que en el apelante no faltó totalmente la voluntad de cumplir la resolución judicial no habiendo demostrado la parte acusadora que el acusado dispone de ingresos suficientes como para hacer frente a las prestaciones lo que le lleva a negar que no pagase las pensiones a pesar de tener capacidad para ello.
Por último indica que junto a este proceso se ha seguido uno de ejecución forzosa civil que provoca que el 27 de septiembre de 2005 se decrete el embargo de sus percepciones mensuales por importe de 300 euros por lo que, en aplicación del principio de intervención mínima debió llevar a su libre absolución.
Centrado el primer motivo de apelación, aunque no se cite expresamente, en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha...
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