SAP Barcelona 156/2005, 7 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA LUISA GUZMAN ORIOL |
ECLI | ES:APB:2005:1876 |
Número de Recurso | 753/2003 |
Número de Resolución | 156/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
SENTENCIA
Barcelona, 7 de marzo de 2005
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Eva Morcillo, en nombre y representación de Pinturas Antonio Bello, S.A., contra Inversiones Inmobiliarias Alba, S.A., con expresa imposición de las costas judiciales a la parte actora.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL.
Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora e interesa la revocación de lamisma, alegando infracción de normas procesales y error en la valoración de la prueba.
Alega la parte recurrente infracción del art. 285 de la LEC al no haberse pronunciado expresamente el juzgador de instancia sobre la admisión de la prueba propuesta ni tampoco sobre la impugnación de los documentos realizados. Examinado el acto de juicio, si bien es verdad que el juzgador de instancia no hace un pronunciamiento expreso acerca de la admisión de la prueba, es obvia la admisión de las propuestas, pues el acto de juicio versó sobre las mismas. En definitiva, ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte recurrente con la irregularidad denunciada, pues ante la admisión tácita de la prueba podía perfectamente interponer el correspondiente recurso de reposición.
Acerca de la impugnación de documentos realizada por la parte apelante, no consta que ésta solicitara procedimiento alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 326. No obstante, establece el último párrafo de dicho precepto que ``cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.''
Por ello, en el presente caso lo único que ha hecho el juzgador de instancia es valorar los documentos impugnados según las reglas de la sana crítica.
Respecto a la infracción del artículo 326 de la LEC , damos por reproducido lo dicho en el...
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