STSJ Cantabria 745/2007, 14 de Agosto de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:1262
Número de Recurso817/2007
Número de Resolución745/2007
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00745/2007

Recurso núm. 817/07

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Vals

Ilma. Sra. Dª. Teresa Marijuan Arias

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social de Vacaciones del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la

siguiente

SENTENCIA

En Santander, a catorce de agosto de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por SEMARK AC GROUP S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Carmen, sobre despido, siendo demandado SEMARK AC GROUP S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de junio de 2.007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Carmen, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, SEMARK AC Group (Supermercados LUPA) con antigüedad desde el 17 de abril de 2003, ostentando la categoría profesional de dependiente de panadería, y percibiendo un salario de 31,55 euros brutos diarios con prorrateo de pagas extras.

    La relación laboral de los trabajadores que, como la actora, prestan servicios en las panaderías de los establecimientos LUPA, se rige por el Convenio Colectivo del sector de fabricación, venta y distribución del pan en Cantabria. (No controvertido)

  2. - El día 3 de diciembre de 2007, sobre las 11:31 horas, la trabajadora, en el ejercicio de sus funciones de atención y despacho, cogió una pequeña pieza de repostería de la sección de horno a su cargo y se la comió. Lo mismo hizo a las 11:32:24 y a las 11:32:46. A las 11:33:10 volvió a coger una pequeña pieza de repostería, se la comió y entró al obrador con ella. A las 11:33:41, volvió a salir, cogió otra pieza y se metió de nuevo al obrador. A las 11:34:33 cogió una palmera de chocolate. La demandante volvió a comer pequeñas piezas de repostería a las 11:43:25, 11:43:46 ya las 11:44:55 horas del mismo día. (No controvertido)

    Tales conductas fueron grabadas por las cámaras de seguridad colocadas en la empresa, siendo incorporada la grabación al DVD aportado a las actuaciones, cuya fecha de creación es de 20 de diciembre de 2006.

  3. - El día 27 de febrero de 2007 la empresa abrió expediente disciplinario a la trabajadora.

    El día 5 de marzo de 2007 le entregó carta de despido con el siguiente contenido:

    Santander, 5 de Marzo de 2007

    Muy Sra. nuestra:

    Tras la tramitación del expediente contradictorio abierto a usted con fecha 27 de febrero de 2007, el Instructor designado en aquel, D. Carlos Daniel, ha dictado en el día de ayer Propuesta de Resolución por cuya virtud se entienden acreditados los hechos en ella contenidos y le propone la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO.

    A la vista de su contenido y de las pruebas que obran unidas al Expediente contradictorio, esta Dirección, en uso de sus facultades, acuerda imponerle la sanción propuesta de despido disciplinario, que tiene su fundamento en los siguientes hechos:

    l.- El pasado día 15 de enero nos envían a la empresa de seguridad contratada unas grabaciones efectuadas en su centro de trabajo, en la sección de horno. Durante el mes de Noviembre y Diciembre de2006.

    1. - En concreto las grabaciones se aprecia, como usted de manera habitual come productos de la sección de horno de su tienda llegando en ocasiones a comer 11 piezas de repostería en su turno de trabajo.

    2. - El pasado día 26 de Noviembre sobre las 09:58 horas se la ve coger una pieza de repostería del mostrador y se la come. A las 09:58:43 vuelve a coger otro pastelito y se ve como se la come.

    3. - El día 3 de diciembre de 2007, sobre las 11:31 horas, usted continúa despachando y atendiendo, coge una pequeña pieza de repostería y se la come. Lo mismo hace a las 11:32:24 y a las 11:32:46, a las 11:33:10 coge otra pieza de repostería, se la come y se mete dentro del obrador con ella, a las 11:33:41, vuelve a salir a coger otra pieza y se vuelve a meter en el interior. A las 11:34:33 coge una palmera de chocolate y se introduce con ella en el interior. Estas acciones de comer pequeñas piezas de repostería, que pensamos sean lacitos, o bocaditos salados, las vuelve a repetir a las 11:43:25, a las 11:43:46, a las 11:44:55, a las 14:05:41, a las 14:08:50 a las 14:10:40 y a las 14:11:06.

    4. En total más de diez porciones o pequeñas piezas de repostería que usted consume sin abonar ninguna cantidad, comiendo en horas de trabajo y utilizando para ellos productos de la empresa.

    Entendemos que a la vista de estos hechos no rebatidos por usted, usted incumple las normas de la empresa de comer en horas de trabajo, incumple las normas de la empresa que prohíbe de manera expresa coger para consumo propio, productos de la empresa, incumple las normas sanitarias al tocar con sus manos comida y llevársela continuamente a la boca, para volver a tocar nuevamente los alimentos.

    Tal y como se relata en dicha propuesta dichos hechos constituyen una infracción del artículo 62 del Convenio colectivo de Panaderías de Cantabria, su relación en el Art. 54.2.d del E. T., entendiendo al propio tiempo que la gravedad de dicha conducta la hace acreedora a la máxima sanción establecida.

    La fecha de efectos de despido se corresponde con la fecha de 5 de marzo. El próximo día 12 de Marzo ingresaremos en su cuenta corriente el importe de la liquidación y finiquito correspondiente.

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  5. - El día 26 de marzo de 2007 se celebró el acto de conciliación, la cual resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

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