ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4520A
Número de Recurso1656/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1656/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1656/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 120/15 seguido a instancia de D. Teodosio contra Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA, SA) y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Manel Allué Pastor en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir la calificación que merece el despido de una trabajadora que prestaba servicios para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, SA, (DIA), desde el 12/05/2003 con la categoría profesional de encargada, constando que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014 la empresa envió a 35 clientes un cupón de descuento de 3 € con número de referencia NUM001, para que cada uno de los clientes lo pudiera utilizar en una sola compra en cualquier tienda de la empresa, figurando debidamente identifica en el cupón la numeración de la tarjeta del legítimo receptor del cupón, así como la necesidad de presentar junto con el citado cupón la tarjeta. Posteriormente, de acuerdo con las bases del cupón, éste debía ser guardado por la persona que lo reciba en caja para control interno.

Pero el referido cupón ha sido utilizado por aproximadamente 1000 referencias de tarjetas de la empresa que no tenían derecho a su uso por no ser sus destinatarios. El cupón ha sido utilizado en un total de 5.799 compras, emitiendo el respectivo ticket con la aplicación del descuento, significando un perjuicio económico total para la empresa de 17.397 € de descuentos indebidos; y coincidiendo con ese tipo de uso del cupón, se han dado de alta numerosas tarjetas sin que aparezcan datos de los clientes que la han solicitado. Muchas de esas operaciones se han llevado a cabo dividiendo las compras en otras más pequeñas, con valores cercanos a €.

En particular, en la tienda 661 donde la encargada era la actora, el cupón NUM001 ha sido utilizado en un total de 1855 compras, emitiendo el respectivo ticket con la aplicación del descuento, con un perjuicio económico total para la empresa de 5565 € de descuentos indebidos en el período comprendido entre el 08/10/14 y el 20/11/14, y la actora utilizó el citado cupón en beneficio propio, sin que le hubiera sido remitido, en 6 compras registradas en su tienda con la tarjeta de la que es titular con el cajero Amadeo , aplicándose un descuento de 3 € en cada una de tales operaciones.

A la vista de esos hechos y de que los cajeros fueron informados de la utilización de este tipo de bonos de descuento - cuyas reglas además aparecen en el cupón - la sentencia concluye que se trata de una conducta fraudulenta, continuada y ocultada, que se encuentra tipificada en el art. 70 del convenio colectivo de aplicación como muy grave, y que tiene un impacto económico considerable para la empresa, confirmando por ello la procedencia del despido declarada en la instancia.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en su pretensión alegando la doctrina gradualista, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de agosto de 2007 (R. 817/2007 ), que declara la improcedencia del despido de una trabajadora que prestaba servicios como dependiente de panadería de un supermercado (Supermercado LUPA), con antigüedad de 17/04/2003, y que el día 03/12/2017 cuando estaba realizando su trabajo de atención y despacho cogió diversas piezas de repostería y se las comió en el intervalo desde las 11:31 h y las 11:45 h, habiendo sido tales conductas grabadas por las cámaras de seguridad de la empresa.

La sentencia señala que la conducta no alcanza la gravedad suficiente para ser sancionada con el despido, atendiendo a la antigüedad de la actora y a que en toda la vida del contrato nunca antes había dado muestra de indisciplina o deslealtad.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 ).

Así los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la conducta sancionada consiste en permitir la utilización indebida de cupones de descuento de la empresa tanto por los clientes, como por la propia actora, durante un periodo prolongado de tiempo superior al mes, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una conducta puntual consistente en que la actora se come unas cuantas piezas de repostería procedentes del obrador donde prestaba servicios un día concreto, durante 15 minutos. Por otra parte, en la recurrida la actora era la encargada del establecimiento, mientras que en la de contraste la actora era dependiente de panadería. Lo que viene a confirmar la doctrina de la Sala con arreglo a la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015 ).

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Allué Pastor, en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 7707/16 , interpuesto por D. Teodosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 120/15 seguido a instancia de D. Teodosio contra Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA, SA) y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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