STSJ Navarra , 28 de Junio de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:813
Número de Recurso167/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00677 - 2 Rollo nº 2002/00167 Sentencia nº 221 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON VICENTE FERNANDEZ DE MUNIAIN LETAMENDIA, en nombre y representación del HIDRO RUBBER IBERICA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Gabino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta, se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales así como la nulidad del comportamiento antisocial, y se condene a la demandada a la reparación de los daños y perjuicios, abonando una cantidad indemnizatoria equivalente al producto del salario día de cada trabajador afectado por el número de días transcurridos desde el inicio del cierre patronal hasta su cese definitivo, y a la reparación de los daños morales que se fijen.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV frente a la empresa

HIDRO RUBBER IBERICA S.A. en materia de derechos fundamentales y libertad sindical, debo declarar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, así como la nulidad del comportamiento antisocial contenido en la decisión empresarial consistente en proceder al cierre patronal a partir del día veintiuno de noviembre de dos mil uno, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y abonar a la parte actora una cantidad indemnizatoria equivalente al producto de salario/día de cada trabajador afectado, por el número de días transcurridos desde el inicio del cierre patronal hasta su cese definitivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: En fecha nueve de noviembre de dos mil uno, el Comité de Empresa de HIDRO RUBBER IBERICA notificó a la Delegación de Trabajo de Navarra, mediante el correspondiente escrito, que tras celebrarse una Asamblea el día ocho de noviembre a las 13,00 horas, se había tomado la decisión de que a partir del diecinueve de noviembre, la totalidad de la plantilla iniciaría una huelga de cinco días de duración entre el diecinueve y el veintitrés de noviembre de dos mil uno. Los motivos para tomar la medida fueron los siguientes: 1º. Que ante la reivindicación del pacto de empresa, se ha producido la negativa de la Dirección a negociar dicho pacto. 2º.

La existencia de una insuficiencia en la oferta emanada de la empresa. En la comunicación a la Delegación de Trabajo, se establecía que el Comité de Huelga estaría compuesto por los miembros del Comité Don Carlos Ramón , Don Benito y Don Leonardo . SEGUNDO. El día veinte de noviembre de dos mil uno, el Comité de Empresa, remitió una comunicación a la Dirección de Hidro Rubber Ibérica S.A. en la que se hacía constar que, tras haber celebrado una Asamblea el veinte de noviembre a las 11,00 horas, se había tomado la decisión de convertir la huelga en indefinida. Los motivos establecidos para adoptar esta medida son los mismos que dieron lugar al inicio de la huelga ya mencionada. En la fecha ya referida de veinte de noviembre de dos mil uno, el Comité de Empresa, también emitió a la Delegación de Trabajo de Navarra, la correspondiente comunicación, refiriendo el carácter indefinido de la huelga inicialmente prevista para el día diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de noviembre. TERCERO: El día 19 de noviembre, dio comienzo el período de huelga convocado, y los trabajadores que se sumaron a la misma, procedieron a colocarse delante de las puertas de entrada a la empresa, con pancartas en las cuales se hacia alusión a las reivindicaciones en las que la huelga se fundamentaba. Veinticinco trabajadores de la empresa, Administrativos y de Almacén, acudieron a trabajar en sus coches a la empresa. La Dirección de la empresa, al percibir que los trabajadores en huelga se habían colocado delante de los tres accesos de la empresa con pancartas, decidió requerir a los trabajadores que iban a prestar servicios para que no se bajaran de los coches y desistieran de la posibilidad de acceder a sus puestos de trabajo. El día veinte, los huelguistas, intentaron acceder a su puesto de trabajo, y como quiera que los trabajadores en huelga formaban un cordón humano detrás de unas pancartas colocadas en los tres accesos de la empresa, no accedieron a sus puestos de trabajo. Las puertas de la empresa permanecieron abiertas, y cuando los trabajadores que querían prestar servicios se acercaron a las puertas de entrada, recibieron insultos por parte de los huelguistas, ante lo cual, decidieron no acceder a los puestos de trabajo. CUARTO: En el intento de acceso a los puestos de trabajo, no se produjo ningún daño personal ni ningún daño o menoscabo a los bienes de la empresa. No se produjeron denuncias por parte de los trabajadores que pretendían prestar servicios ni fue avisada la Guardia Civil o cualquier cuerpo o Fuerza de Seguridad del Estado, no se produjo sanción alguna por parte de la empresa a trabajadores ni ninguno de los trabajadores que pretendieron acceder a sus puestos de trabajo precisó asistencia médica o de otro tipo. QUINTO: El día veintiuno de noviembre de dos mil uno, la empresa demandada remitió al Departamento de Industria, Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, la siguiente comunicación: "Ilmo. Señor:

Don Domingo , mayor de edad, de estado civil casado, con D.N.I. NUM000 , actuando en nombre y representación de la empresa Hidro Rubber Ibérica, S.A., domiciliada en polígono industrial Alkaiaga, calle Ziobi nº 8-10-12 de Lesaka (Navarra), ante VI. Comparece y como mejor proceda, DICE: Que como consecuencia de...

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