STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:1908
Número de Recurso586/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4923/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número quince de Barcelona en el Proceso 972/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Carla contra la expresada recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Octubre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 972/02, seguidos a instancia de DOÑA Carla contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla contra ala sentencia de fecha 12 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona recaída en el procedimiento nº 972/2002 seguido a instancias de Carla contra Correos y Telégrafos, S.A.E., Declaramos la improcedencia del despido de dicha demandante, con efectos de 15 de octubre de 2002. Y por tanto, el derecho de la demandante a obtener la indemnización de 45 días de salario, por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año; considerándose tiempo de servicio el comprendido en los siguientes períodos: de 1.7.02 a 31.7.02; 1.8.02 a 31.8.02; 2.9.02 a 14.9.02; y 7.10.02; o bien a la readmisión de la demandante, con abono en este caso de salarios de tramitación dejados de percibir, desde el 15.10.02 hasta la notificación de la presente sentencia a la demandada. Ello a elección de dicha demandada hecha por escrito presentado en esta Secretaría en el plazo de cinco días a contar desde la unificación de esta sentencia; pues en caso de no abonarse dicha indemnización en el plazo indicado se entendería que la empresa opta por la readmisión. SIN COSTAS. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª. Carla mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S.A.E. de forma intermitente desde 4/8/1999, siendo los últimos contratos de trabajo habidos los comprendidos en los siguientes períodos y bajo la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción: 1) de 1/7/2002, por absentismo; 2) de 1/8/2002 a 31/8/2002, insuficiencia de plantilla debida a vacaciones; 3) 2/9/2002, por insuficiencia de plantilla debida a vacaciones; y, 4) de 7/102002 a 15/10/2002, por acumulación de tráfico. Todos los contratos lo fueron para puesto de trabajo servido con la categoría profesional de sustituto APT, siendo los primero y último para puesto N11 Área de servicio exterior y segundo y tercero para puesto N11, área de servicio interior (folios 22 a 27). La actora había estado vinculada previamente con la demandada de 4/3/2002 a 30/4/2002 (folio 22). ...2º.- La demandada procedió a la extinción del contrato de trabajo de la actora en cumplimiento de las previsiones contractuales el día 15/10/2002. Al tiempo de la extinción del contrato de trabajo el salario de la actora era de 776 #, sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. ...3º.- La demandante no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. ...4º.- La actora solicitó la celebración de acto de conciliación por despido en fecha de 5/11/2002, celebrándose el acto de conciliación, con el resultado de sin efecto, el día 29/11/2002. La demanda de despido fue registrada en el Decanato de estos Juzgados de Barcelona en fecha de 22/11/2002. ...5º.- La acumulación de tráfico antes de la última contratación de la actora en su centro de trabajo ascendía a 415.000 envíos (folio 23). ...6º.- Durante los períodos de junio, vacaciones

estivales, noviembre y diciembre se vienen produciendo en el centro de trabajo al que la actora esta adscrita y perteneciente a la empresa demandada, especiales circunstancias de acumulación de correo, ya por las propias circunstancias vacacionales, ya por la campaña de navidad (prueba de interrogatorio de testigos)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad y acumulación indebida Formulada por Correos y Telégrafos SAE e igualmente debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Carla contra Correos y Telégrafos, S.A.E. sobre despido, declarando la inexistencia del mismo como consecuencia de válida concurrencia de causa extintiva de contrato de trabajo temporal suscrito el día 7/10/2002 y vigencia hasta 14/10/2002 y no concurrencia de fraude de Ley en esa ni en las previas contrataciones temporales de naturaleza eventual."

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2002 . SEGUNDO.-Se alega la infracción del art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de mayo de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación estatal ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Revocó ésta la decisión del Juzgado (que había desestimado una demanda por despido que una trabajadora de "Correos y Telégrafos, S.A.", contratada como interina por vacante en diversas fechas a partir del año 1999, y cuyo cese se acordó el 15 de Octubre de 2002, aduciendo como motivo para el cese "cumplimiento de las condiciones contractuales"), y declaró la improcedencia del aludido despido. Ha de ponerse de manifiesto que también la trabajadora interpuso recurso de casación unificadora contra la misma Sentencia, pero esta Sala hubo de acordar el fin de trámite de dicho recurso por Auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, que cobró firmeza. Así pues, únicamente ha de hacerse ya referencia al primero de los expresados recursos.

Como resolución referencial se aporta la Sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de varias trabajadoras de "Correos y Telégrafos" que habían sido contratadas en diversos periodos a partir del año 1990 y, cuando aún estaba vigente la última de las relaciones laborales concertadas, formularon demanda en solicitud de que se las declarar fijas de plantilla, apoyándose para ello en la transformación en sociedad anónima experimentada por la empleadora (antes entidad estatal) a tenor de la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre . La pretensión se desestimó, tanto en la instancia como por parte de la Sala de suplicación.

Lo primero que habrá de examinarse es si entre las resoluciones expresadas concurre el requisito de la contradicción, requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a cuyo fin habremos de comenzar por exponer nuestra doctrina en la materia.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El examen comparativo de ambas resoluciones pone de manifiesto que las mismas no son contradictorias, según el alcance que a este concepto debe atribuirse a tenor de lo que se acaba de exponer. Son completamente distintas las situaciones de hecho enjuiciadas, y también las acciones ejercitadas en cada caso:

La sentencia recurrida resolvió una acción por despido, como consecuencia del cese impuesto a la trabajadora con base en "cumplimiento de las condiciones contractuales", habiéndose debatido si tal cese estaba o no ajustado a derecho y, en caso de que la conducta constituyera un despido improcedente, también fue objeto de debate si la opción entre la readmisión y la resolución contractual mediante la oportuna indemnización correspondía a una u otra de las partes contratantes.

En el supuesto de la referencial, en cambio, la acción fue diferente, como consecuencia de haber sido también distinta la situación de hecho enjuiciada, pues aquí no existió ninguna decisión de cese por parte de la empleadora, sino que los contratos de las actoras estaban vigentes en el momento de accionar, y la demanda pretendía únicamente obtener la declaración de fijeza de las actoras con apoyo en la transformación en sociedad anónima experimentada por la empleadora (antes entidad estatal) a tenor de la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre .

TERCERO

Así pues, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223 de la LPL, de tal manera que lo que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos. Procede declararlo así, con las demás consecuencias a ello inherentes, cuales son la condena en costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4923/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número quince de Barcelona en el Proceso 972/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Carla contra la expresada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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