AAP La Rioja 186/2020, 27 de Abril de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 186/2020 |
Fecha | 27 Abril 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00186/2020
- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0005057
RT APELACION AUTOS 0000017 /2020
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000781 /2018
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: AXA SEGUROS AXA SEGUROS, Jose Antonio, Carlos José
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN PURON PICATOSTE, JOAQUIN PURON PICATOSTE, ANTONIO ANDRES TREVIÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Luisa
Procurador/a: D/Dª, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado/a: D/Dª, ANTONIO ANDRES TREVIÑO
AUTO Nº 00186/2020
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
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En LOGROÑO, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
En fecha 10 de octubre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos investigados a Jose Antonio fueren constitutivos de presunto delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.".
Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de don Jose Antonio recurso de apelación, solicitando se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña María Luisa impugnaron el recurso.
Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
El auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de Enero de 2010 dice: "La resolución acordando continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado supone, por una parte la finalización de la fase de instrucción, al considerar que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y, por otra, que, tras el examen de las pruebas practicadas se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo por el imputado. Basta la existencia de indicios de la posible comisión de la infracción penal para que el proceso deba continuar. Es suficiente con que las diligencias de prueba practicadas corroboren la posible existencia de los hechos y la concurrencia de los elementos que le otorgan el carácter típico para dictar la referida resolución. No procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20 de Abril de 2001 y de 4 de Octubre de 1.999 - basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado ) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Criminal . No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado".
Y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 2012 dice: "La resolución que aquí se impugna cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra Jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
Debe tenerse presente que en la fase en que nos encontramos lo exigible es la existencia de indicios racionales sobre la comisión del hecho y la participación del imputado en el mismo. La prueba de cargo ya se aportará, en su caso, en el acto del juicio oral, ya que lo que ahora debe valorarse, en su conjunto, es la actividad de investigación practicada, con el fin de determinar si hay datos objetivos que apoyen la realidad del hecho y la participación de
la persona imputada y comprobar si ese hecho, que deberá probarse más allá de toda duda en el acto del juicio oral, reviste caracteres de delito.
La decisión de archivo de la causa en esta fase en la que nos encontramos, tal como solicita el recurrente, solo podrá tener lugar cuando de las diligencias de investigación practicadas resulte de modo claro, objetivo e inequívoco, sin interpretaciones subjetivas, que los hechos objeto de investigación son inexistentes o son atípicos o no aparece debidamente justificada su perpetración. Como dice el Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 es suficiente para la «imputación» por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes, con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal; dado que ese «juicio de probabilidad suficiente» se apoya en un incompleto material de conocimiento, pues el auténtico arsenal probatorio viene reservado al plenario".
Como ya se dijo en Auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de Noviembre de 2011:
"con el auto de transformación se acota el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, que vienen a constituirse en límites a los que la parte acusadora debe ceñirse, sin que pueda sobrepasar los mismos, y numerosas sentencias del Tribunal Supremo señalan que dicha resolución constituye solamente la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal" ( STS 10-11-1999 ), por lo que su finalidad "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia" ( STS 2-7-1999, 26-11-2006, 13-2-2007 etc).
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 dice:
"El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno...
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