STS 1561/1999, 10 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Noviembre 1999
Número de resolución1561/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Frida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, por delito de homicidio por imprudencia profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, y como parte recurrida Winterthur Seg. Grales., S.A. de SEG y REASEG. y Emilio , representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y la empresa IVECO- PEGASO, S.A., representada por el Procurador Sr. Aragón Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, incoó Diligencias Previas 46/93, contra Emilio

, la Compañía de Seguros Winterthur S.A. y la empresa Iveco-Pegaso,S.A., por delito de homicidio por imprudencia profesional, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barclona, que con fecha 9 de Octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO:- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada con todas las garantías legales y constitucionales en el Acto de Juicio Oral, no cabe sino concluir con la afirmación de que ha resultado acreditado que: Escasos minutos, menos de diez, después de las 14:00 horas del día 26 de Junio de 1.992, el trabajador Cristobal , de 37 años de edad, que prestaba sus servicios a la empresa Iveco-Pegaso S.A. sita en el Polígono Industrial de la Zona Franca de esta ciudad de Barcelona, y que había llevado una mañana laboral sin especiales circunstancias ni sintomatologías de enfermedad alguna, cuando se disponía a subir al autocar de la mencionada entidad, sufrió una caída al suelo, lo que le provocó estar tendido en el mismo, con pérdida del conocimiento, durante aproximadamente medio minuto.- Una vez recuperado de forma espontánea el conocimiento, y pese a la negativa del mismo a acudir al servicio médico de la empresa, fue convencido por sus compañeros de trabajo para que asi actuara, por lo que acompañado de otras dos personas, y por su propio pie, se dirigió a dicho servicio médico, (el recorrido es escaso desde el autocar hasta el servicio médico), a cuyo frente se encontraba el acusado, Dr. Emilio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien le recibió junto al A.T.S., el Sr. Rodrigo . Momento en el que se le comunicó a éste, por los acompañantes que el paciente había sufrido un mareo, y sin que haya resultado acreditado si en efecto se le indicó al Dr. o al ATS que el mismo había sufrido un desvanecimiento con pérdida del sentido o del conocimiento; abandonando los acompañantes inmediatamente el local del servicio médico para tomar el autocar que les estaba esperando; Y quedando allí el Dr. junto al A.T.S. y el paciente.- Por el acusado en ningún momento se le refirió al Dr. o al A.T.S. que hubiera sufrido una caída y una pérdida del conocimiento, limitándose el mismo tan sólo a manifestar que había tenido un mareo y aún tenía dolor de cabeza.- Ello provocó que por el acusado, se le pidiera al A.T.S. el historial clínico o médico de la empresa acerca de ese paciente, al tiempo que se le practicó una completa anamnesis, arrojando como resultado la misma el siguiente: normalidad en la tensión arterial, normalidad en la respiración,ausencia de dolor torácico, o abdominal, ausencia de palpitaciones, ausencia de hormigueo en las manos, normalidad en la dilatación y el diámetro de las pupilas, correcta coordinación motora, asusencia de sudoración especial (los hechos ocurren el día 26 de Junio minutos depués de las 14 horas), ausencia de dolor radial, ausencia de arritmias, y correcto pulso, y ausencia, igualmente, de azúcar en la orina.-Consecuencia de esta exploración realizada por el acusado y a la vista del historial clínico de la empresa, elaborado el 6 de Febrero de ese mismo año, (algo más de cuatro meses antes), donde no se apreciaba ninguna sintomatología específica de enfermedad cardiaca el acusado, descartó cualquier etiología de ese carácter, adoptando la creencia de que se había tratado de alguna disfunción neurológica o en su caso vegetativa, por lo que le suministró agua con glucosa y le solicitó que se tumbara sobre una camilla para observar su evolución.- Tras suministrarle el agua glucosada y estando ya tendido en la camilla el paciente, llegó al servicio médico de la empresa el hermano del mismo, quien hubo de ser localizado a tal fin. Y como quiera que el paciente se encontró mejor y más aliviado, el Dr. (ahora acusado), le preguntó si prefería acudir a la residencia médica, contestando el paciente que se encontraba bastante mejor y que no era preciso, prefiriendo el mismo acudir a su domicilio, por lo que llamó a su esposa desde allí, dirigiéndose el acusado a continuación a tramitarle la petición de un vale para solicitar un taxi a cargo de la empresa que le llevara hasta su vivienda.- Acto seguido, el paciente salió por su propio pie, para dirigirse a la entrada de la empresa, donde instantes después llegó el taxi al cuál se subió y emprendió camino a su residencia habitual. Durante el trayecto, y tras pasar por delante del Hospital Valle de Hebrón, el paciente prefirió no detenerse en el mismo pese a que así se lo había indicado antes al taxista, y consecuentemente continuaron el trayecto hasta su casa.- Una vez en su domicilio, el paciente, Don. Cristobal , sufrió una pérdida abrupta de la conciencia, por lo que se requirió con urgencia el servicio de una ambulancia, que le trasladó inmediatamente al Hospital Espíritu Santo de Santa Coloma de Gramanet, donde ingresó cadáver.-Practicada la autopsia se observó que la etiología de su muerte fue natural, con características súbitas, debiéndose la misma a una insuficiencia cardíaca aguda secundaria a una cardiopatía coronaria consistente en una arteriosclerosis de la arteria coronaria circunfleja izquierda con estenosis luminal de más del 80%, que había ocasionado un daño isquémico miocárdico silente, esto es, microinfartos de miocardio de días de evolución que habían transcurrido de forma asintomática o con manifestaciones clínicas inespecíficas.- No habiendo sido apreciada ninguna relación causal entre la acción u omisión del acusado, y el resultado final del óbito producido". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emilio del delito de Homicidio por Imprudencia Profesional del que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieran adoptado en su caso, bien personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas del procedimiento que se hubieren causado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Frida , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 LECrim., por inaplicación del art. 142 y del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley del artículo 849, 2º por existir error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que evidencian la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, último inciso, de la LECrim.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de Dª Frida que ejercía la Acusación Particular en la causa seguida por homicidio por imprudencia profesional que concluyó con la sentencia absolutoria para Don Emilio dictada el día 9 de Octubre de 1998 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona se formaliza recurso de casación a través de cuatro motivos.

Primer Motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5 apartado 4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución en relación al principio de tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión y unido a ello el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

La parte recurrente, viuda del fallecido Cristobal , trata de acreditar la imprudencia del médico absuelto en la sentencia sometida a la censura casacional efectuando diversas denuncias casacionales con un cierto desorden ya que en su caso debieron utilizarse los específicos cauces procesales y no juntarlos todos en este motivo a modo de cajón de sastre, las denuncias son las siguientes:

  1. ) Prueba propuesta admitida y no practicada, consistente en que se librase oficio a la empresa Servitaxi para acreditar la hora exacta a la que se solicitó el servicio de taxi. Con independencia que tal denuncia debiera haberse canalizado a través del Quebrantamiento de Forma del nº 1 del art. 850, es lo cierto que la no práctica de la prueba solicitada fue debida a la falta de respuesta de la empresa Servitaxi sin que por la recurrente se hubiese efectuado la oportuna protesta y petición de reiterar el oficio, pero lo más relevante al respecto es que compareció como testigo el propio taxista como se comprueba al folio 14 del acta del juicio oral constatándose que la pregunta relativa a la hora de la prestación del servicio de taxi no le fue hecha y sin embargo bien pudo hacérsele, lo que acredita la falta de necesariedad y la falta de fundamento de esta denuncia casacional.

  2. ) Negativa a transcribir por medios mecánicos el acta del juicio oral. Resulta patente la irrelevancia de esta denuncia. El artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena la redacción por parte del Secretario Judicial de un acta donde se de cuenta "sucintamente" de lo importante acaecido en la Vista, se trata pues de un resumen, y si bien el art. 793-9º permite el uso de medios de reproducción mecánica, los admite como posibilidad ya como complemento ya como sustitución del acta, pero en modo alguno los impone obligatoriamente. En el presente caso, debe hacerse constar, además la fácil legibilidad del acta.

  3. ) Tiempo real de asistencia médica prestada y falta de interrogatorio a los testigos presenciales del desvanecimiento del trabajador, luego fallecido. La recurrente parte de que dicho reconocimiento fue de cinco minutos. El factum no fija duración de la exploración pero sí describe la asistencia médica que se le prestó en el servicio médico de la empresa: entrevista con el A.T.S. y el médico que resultó absuelto, completa anamnesis, examen del historial médico, administración de agua con glucosa y tumbado en una camilla, invitación a acudir a la residencia médica y deseo del fallecido de acudir a su domicilio para lo que se solicitó el servicio de taxi; en la fundamentación jurídica se fija como tiempo de exploración entre 15 y 17 minutos --Fundamento Jurídico Cuarto--.

    Se alegan al respecto contradicciones con otras precisiones horarias relativas a las manifestaciones del chofer del autocar para acreditar la tesis del recurrente de que la exploración no pudo exceder de 5 minutos. Lo relevante al respecto es la valoración de la exploración que se le efectuó al trabajador, y esta se revela suficiente, máxime si se tiene en cuenta el hecho recogido en el factum y no cuestionado relativo a la omisión por parte del trabajador de que había sufrido una caída y una pérdida de conocimiento, limitándose a manifestar al médico y al A.T.S. que había tenido un mareo, y unido a ello que en el historial clínico examinado no constaba sintomatología específica de enfermedad cardíaca. En todo caso la denuncia es irrelevante desde la violación que se denuncia del derecho a la presunción de inocencia.

  4. ) Contradicciones entre el médico de la empresa absuelto y el A.T.S. del servicio médico. La denuncia se refiere a que el trabajador fue recibido por el A.T.S. y posteriormente por el Médico, y que por tanto, no es cierto que fuera recibido conjuntamente por ambos. La contradicción es inexistente pues lo relevante es que ambos, médico y A.T.S. examinaron al trabajador, aunque primero lo hubiese recibido el A.T.S., es igualmente irrelevante que fuera o no acompañado por otros trabajadores, y el hecho de que fuera acompañado como solicita la recurrente no entra en contradicción con la afirmación del factum de que entrara "por su propio pie", por lo demás también en el factum se afirma que "....fue acompañado de otras dos personas....".

  5. ) Falta de coincidencia entre peritos. La recurrente encuentra tal discrepancia de periciales médicasen relación con la emitida por el Doctor Rogelio en el punto relativo a la conveniencia de haber efectuado un electrocardiograma ya que la autopsia acreditó una patología coronaria. El cauce correcto para esta denuncia es el de error en la apreciación de las pruebas basadas en documentos, aceptando por tales informes periciales, que deben ser uniformes para que el motivo prospere, ya que si son diversos, y la Sala alcanza su juicio de certeza en uno frente a otros, está ejerciendo sus funciones valorativas de conformidad con el art. 741 LECriminal no siendo facultad revisable en casación. Con lo dicho basta para desestimar la denuncia, pues según el propio recurrente se estaría en una discrepancia de informes. Más aún, de las explicaciones dadas por el propio Doctor Rogelio en el juicio oral --folio 16 del acta-- se comprueba que la exigencia de electroencefalograma solo se justificaría con la pérdida de conciencia, reconociendo todos los Doctores que es técnica justificada solo en casos de previa sintomatología cardíaca, y recuérdese que no existían tales síntomas previos que eran inexistentes en la historia clínica obrante en los servicios médicos de la empresa.

    La sexta denuncia no es sino la conclusión de la parte recurrente de existir prueba de cargo capaz de producir el decaimiento de la presunción de inocencia. En realidad se trata de sustituir por la particular valoración del recurrente la efectuada por la Sala sentenciadora, cuestión que queda extramuros del control casacional.

    El motivo debe ser desestimado.

    Segundo Motivo, por Infracción de Ley por el cauce del art. 849-1º por inaplicación del artículo 142-1º y 3º del Código Penal.

    Presupuesto para la admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados. De su lectura se deriva clara y diáfanamente que no existe imprudencia alguna de contenido penal que pueda ser incluida en el artículo indicado. La Sala sentenciadora en los fundamentos jurídico segundo y tercero justifica cumplidamente el juicio de certeza alcanzado en el sentido absolutorio explicitado en el fallo para el médico imputado y nada puede extraerse del auto de 31 de Julio de 1996 por el que el Juez Instructor adecuó las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado. Dicho auto, solo es expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad en una posible responsabilidad penal. Es en el juicio oral donde bajo los principios del Plenario debe practicarse toda la prueba que llevará a la Sala, bien a confirmar aquella valoración provisional con la obtención de un juicio de certeza en un contenido penal, con decaimiento de la presunción de inocencia, o bien a su mantenimiento con el dictado de una sentencia absolutoria por no confirmarse aquella primera y provisional valoración.

    Es obvio que la apertura de todo juicio no termina mecánica y acríticamente en una sentencia condenatoria.

    El motivo, debió ser inadmitido, y en este momento procesal es desestimado.

    Tercer Motivo, por Infracción de Ley por el cauce del art. 849-2º por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que el recurrente concreta en siete, de ellos uno se refiere al informe médico del Doctor Rogelio al que ya se ha hecho referencia, los otros a diversos informes redactados por el propio médico absuelto después del fallecimiento del trabajador a efectos de constancia en su expediente laboral.

    Ninguno de los documentos citados tienen la virtualidad de acreditar el error que se denuncia. Singularmente las periciales del Doctor Rogelio y del Doctor Cosme . Emilio no afirma en absoluto la existencia de mala praxis en el examen que se le efectuó al trabajador fallecido, y la lectura del acta del juicio es clara al respecto. Fuera o no un síncope lo que sufrió el trabajador, lo relevante es que el dato de la pérdida de conciencia no fue conocido por el médico de la empresa como se recoge en el factum, y que no constando en su historial médico sintomatología específica de enfermedad cardíaca, la prescripción de un electrocardiograma no era exigible, máxime si como se reconoce por otros Doctores --Doctor Armando "no está recomendado si no tenía síntomas", Dr. Juan Francisco afirma que es técnica que puede perjudicar, Dra. Edurne "se le hace un examen médico correcto", y recuérdese que el Doctor Rogelio encontró "comprensible" la no realización del electrocardiograma si no se tenía información de la pérdida de conciencia.

    Procede la desestimación del motivo.

    Cuarto Motivo, por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851, último inciso de la LECriminal.

    Se denuncia la presencia en el factum de conceptos que por su carácter jurídico predeterminan elfallo, y por tales se citan los siguientes:

    1. "de una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada con todas las garantías legales y constitucionales en el acto del juicio oral, no cabe sino concluir con la afirmación de que ha resultado acreditado que ".

    2. "No habiendo sido apreciada ninguna relación causal entre la acción u omisión del acusado, y el resultado final del óbito producido".

    Ninguna de ambas frases constituyen y dan lugar a la denuncia efectuada.

    La primera es una frase genérica que sirve de entrada a los propios hechos probados, pero que no forma parte de los mismos y que por ello, es perfectamente suprimible.

    La segunda es la conclusión de todo el factum, y sin perjuicio de reconocer que tiene una valoración jurídica y que por ello su lugar hubiese sido la fundamentación jurídica, carece de virtualidad a los efectos denunciados porque es frase totalmente suprimible manteniendo todo su sentido y comprensión el factum.

    Procede la desestimación del motivo.

Segundo

La desestimación del recurso tiene por consecuencia la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación de la Acusación Particular contra la sentencia de 9 de Octubre de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Emilio del delito de homicidio por imprudencia. Se le imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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