AAP Toledo 142/2009, 18 de Junio de 2009
Ponente | MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO |
ECLI | ES:APTO:2009:351A |
Número de Recurso | 117/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 142/2009 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00142/2009
Rollo Núm. ....................... 117/2.009.-Juzg. Instruc. Núm......... 2 de Illescas.-P. Abreviado Núm. ............. 55/2.008.- A U T O Núm. 142
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de junio de dos mil nueve.
La SECCIÓN PRIMERA de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha dictado el siguiente
A U T O
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 117 de 2.009, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el procedimiento abreviado núm. 55/08, figurando como apelante D. Luis Pedro, defendido por el Letrado Sr. Milans del Bosch; y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Benedicto, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendida por la Letrada Sra. García Catorla.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:
En el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas se sigue procedimiento abreviado núm. 55/08, en las que, con fecha 12 de marzo de 2.009, se dictó AUTO por el que se desestima el recurso de reforma; y resolución que fue notificada a las partes, lo que motivo que por el denunciante interpusiera recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes intervinientes que solicitaron la confirmación de la resolución.-SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-
El primer motivo de recurso, en el que se denuncia falta de motivación del auto que acuerda proseguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado, ya que no se designa la norma que se aplica al hecho punible, debe ser rechazado, ya que el art. 779 de la LECR., establece que "1 . Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: (...). 4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (en el que se delimita el ámbito del procedimiento abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Es la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal la que dispone que si, de acuerdo con el artículo citado, el Juez de Instrucción ordenare la prosecución del procedimiento por los trámites del Capítulo IV (Libro IV, Título II LECR.), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que "soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias" (art. 780.1 LECR .). "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda ..." (art. 783.1 LECR .). "Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas" (art. 783.3 LECR .).
La determinación del objeto del proceso constituye, sin duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que - STS. 13.12.2007 -, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la LECR ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del...
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