STSJ Castilla y León 351/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2013
Fecha17 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00351/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 360/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 351/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 360/13 interpuesto por la representación letrada de Dª Raimunda

, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 619/11 seguidos a instancia de la recurrente, contra LAS ACACIAS SOCIEDAD CIVIL, D. Rogelio y Dª Guillerma, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de noviembre de 2011 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos, autos 619/2011 sobre despido, por el que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Raimunda contra Las Acacias S.C, D. Rogelio y Doña Guillerma, que fue revocada por la sentencia dictada por esta Sala el 28 de marzo de 2012, declarando la improcedencia del despido operado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Instada su ejecución, se dictó auto el 13 de junio de 2012, acordando despachar ejecución, dando lugar al procedimiento ejecutivo registrado bajo el número de autos 79/12 seguido ante el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos.

SEGUNDO

. El 15 de diciembre de 2011 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos, autos 814/2011 sobre despido, por el que se declaraba la improcedencia de la extinción operada, siendo revocada parcialmente por la sentencia dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2012, en referencia a la opción a ejercitar por los demandados y condena a los salarios de tramitación. Despachada ejecución de dicha resolución, ha dado origen a los autos de ejecución número 113/12, seguidos ante el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos.

TERCERO

El 14 de enero de 2013 fue presentado escrito por la parte ejecutada solicitando la acumulación de los procedimientos de ejecución antes reseñados así como poner a disposición de la trabajadora el importe de 4.649,92 euros consignados en los autos 814/2011, dejando sin efecto el señalamiento para subasta.

CUARTO

Citadas las partes a la comparecencia prevista en el art. 238 LRJS, la misma fue resuelta por auto de 25 de febrero de 2013 objeto de recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la entidad Las Acacias S.C y que ha sido impugnado por la ejecutante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 36 y ss. en relación con el resto del articulado del Título III, Libro I LRJS . Estima el recurrente que la identidad de partes y acción ejercitada en los procedimientos que se pretenden acumular, y que se contraían respectivamente a la impugnación de despido objetivo e impugnación de despido disciplinario, debe dar lugar a la acumulación de las ejecuciones iniciadas, y ello por cumplirse los presupuestos exigidos en el art. 36 LRJS, así como los criterios de economía y conexión a que alude el art.

37 LRJS .

No desconoce esta Sala el contenido de los preceptos aludidos por el recurrente, si bien es preciso efectuar un examen de la concreta petición articulada por la parte ejecutada a través de escrito de 14 de enero de 2013. En concreto, expresa aquélla que "tanto la indemnización por despido como los salarios de tramitación de ambos procedimientos se refieren al mismo contrato de trabajo y por los mismos periodos, por lo que es evidente que si se abonan los salarios de tramitación de indemnización por despido en unos de los procedimientos, quedará abonado el importe en el otro procedimiento, al tratarse de idéntico periodo. En otro caso se estaría retribuyendo dos veces los mismos salarios y la misma indemnización". Por todo ello, se interesa la acumulación de los procedimientos de ejecución seguidos ante el Juzgado, pretendiendo se entreguen a la ejecutante en el seno del procedimiento de ejecución 113/12 las cantidades consignadas en el procedimiento 814/2011, realizando una compensación entre las cuantías debidas dentro de uno y otro, para así entender saldado el principal ejecutado.

La Magistrada de Instancia, niega la petición articulada en el escrito examinado, pues razona que no se pretende la acumulación de los procedimientos en uno solo, a fin de realizar trámites ejecutivos conjuntos, sino la suma de cantidades abonadas y consignadas llevando a cabo una única ejecución de dos sentencias dictadas en dos procedimientos diferentes, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 241 LRJS .

Hemos de confirmar el criterio de la Juez a quo. El art. 18.2º LOPJ, dispone que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", mandato reconocido en el Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su art. 241.1 que dispone que "la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta" ; y el Tribunal Constitucional en múltiples Sentencias, de las que se citan las de 17 de diciembre de 1985, 21 de febrero y 20 de octubre de 1986 y 12 de mayo y 15 de...

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