STSJ Comunidad de Madrid 766/2006, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006
Número de resolución766/2006

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0002760/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00766/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015677, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002760 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s:

Recurrido/s: TRINITY COLLEGE GROUP OF SPAIN SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000347

/2005 DEMANDA 0000347 /2005

Sentencia número: 766/06-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diez de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002760 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMON GONZALEZ BOSCH, en nombre y representación de la mercantil TRINITY COLLEGE GROUP OF SPAIN S.L., contra la sentencia de fecha 9.12.05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MOSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000347/2005, seguidos a instancia de Marí Juana frente a TRINITY COLLEGE GROUP OF SPAIN SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAMON GONZALEZ BOSCH, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La actora Marí Juana comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada TRINITY COLLEGE GROUP OF SPAIN S.L. con fecha 15-09-75, con la categoría profesional de profesora de inglés y con un salario mensual de 1.573,69 euros con prorrata de pagas extras.

2.- La Sra. Marí Juana es licenciada en Filosofía y Letras por la Universidad de Salamanca y tiene la especialidad en filología inglesa y francesa.

3.- La Sra. Marí Juana venía prestando sus servicios como profesora titular de inglés en los cursos de Bachillerato y COU desde el inicio de la relación laboral con el Colegio Liceo Serrano, anterior titular del Colegio demandado, si bien durante el curso 1997-98 impartió alguna clase de francés. Además era Jefe el Departamento de inglés.

4.- Durante el curso 1996-97 la actora estuvo de baja durante el periodo del 4-12-96 al 5-6- 97, no constando la causa de la misma.

5.- Durante el curso 1997-98 la actora estuvo de baja durante el periodo del 22-01-98 al 27- 02-98 y de 21-4-98 al 29-09-98.

6.- La Sra. Marí Juana venía prestando sus servicios como profesora de inglés en COU, pero desde el curso de 1999 no se hizo cargo de las clases de COU al estar ya trabajando una profesora interina en este curso.

7.- Durante el curso 1998-99, en concreto en febrero de 1999 adquirieron el Colegio unos nuevos propietarios, siendo la nueva Directora del mismo Dª Patricia.

8.- En el mes de abril de 1999 se le suprimió el complemento de COU, reclamando la actora el mismo.

9.- Con fechas 12 de mayo y 7 de junio de 1999 la empresa le impone dos amonestaciones por escrito atribuyéndole dos faltas de indisciplina o desobediencia. La Sr. Marí Juana interpuso sendas demandas en fechas 16-06-1999 y 3-2-00 (autos 328/99 autos 66/00 del Social nº 1, respectivamente), las cuales finalizaron por conciliaciones judiciales de fecha 3-4-01 en las que la empresa retira ambas sanciones.

10.- En fecha 29-06-99 la empresa notifica a la actora el despido disciplinario con fundamento de la indisciplina o desobediencia e infracción de la buena fe contractual. La actora interpuso demanda el 6-8-99 (autos 433/99 del Social nº 2) que finalizó por sentencia de fecha 18-11-99 en la que se declaró la improcedencia del despido, optando la empresa por la readmisión, acto que tuvo lugar el 25-12-99. Habiendo instado al actor incidente de readmisión irregular, alegando entre otros motivos la modificación de su horario y la supresión de las clases de COU, por auto de 25-04-00 se declaró regular la readmisión, auto que fue confirmado por sentencia del TSJ de Madrid de 7-11-00 al entender que cuando se reincorporó la actora el calendario y horario escolar ya estaban determinados.

11.- Durante el curso 1999-00 y 2000-01, la demandante estuvo de baja durante el mes de septiembre de 1999 y durante el periodo del 4-1-00 al 29-06-01, siendo dada de alta por "mejoría que permite trabajar".

12.- A partir del año 2000 la entidad competente para gestionar sus bajas es la Mutua Fremap, por ser la Mutua que tiene concertada la cobertura de la incapacidad temporal con la empresa; si bien con anterioridad también conocía de sus procesos de baja la misma Mutua pero por vía de Convenio colectivo que beneficiaba a su marido, empleado de Fremap, y familiares. En todo caso las altas y bajas las acuerda los Servicios de Atención Primaria de la Seguridad Social, no la Mutua.

13.- En fecha 22-12-99 la empresa le notifica carta de sanción de amonestación por escrito, impugnando la actora la misma mediante escrito de conciliación previa administrativa el 14-1-00, no constando demanda posterior sobre tales hechos.

14- En fecha 27-1-00 la empresa demandada presenta denuncia a la Inspección médica alegando que consideran que la situación de baja de la Sra. Marí Juana se realiza con ánimo defraudatorio.

15- La actora ha sido citada a reconocimiento médico por la Inspección del INSS, al menos, durante las fechas siguientes: 11-2-00, 4-4-00, 6-7-00 y 17-10-00.

16.- Con fecha 16-02-00 la actora interpone demanda de cantidad contra le empresa en reclamación de salarios, pagas extras y pluses (autos 121/00 del Social nº 2), la cual finalizó por conciliación judicial el 24-4-00 en la que la empresa reconoce adeudar la cantidad de 1.026.532 pts, que se abonará mediante pago aplazado. La actora instó ejecución forzosa del acta el 18-10-00 por incumplimiento del último plazo.

17- Durante el curso 2001-02, la empresa le notifica su nuevo horario en el mes de septiembre, habiendo interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (autos 588/01 del social nº 1), alegando que le atribuyen un horario por la tarde, con clases de francés, no de inglés y que la excluyen de OCU. Con fecha 27-12-01 se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de caducidad de la acción, sin entrar a conocer del fondo. Por auto del Social nº 1 de 12-2-02 se declaró no haber lugar al incidente de nulidad de sentencia; por sentencia del TSJ de Madrid de 19-06-02 se declaró inadmisible el recurso de suplicación planteado por la actora; y por providencia del Tribunal Constitucional de 10-02-03 se declaró la inadmisión del recurso de amparo planteado por la actor frente al auto denegando la nulidad.

18- Con fecha 15-2-02 la actora interpone demanda de cantidad (autos 103/02 del Social nº 1) en reclamación de un trienio, paga de beneficios y complemento de IT, la cual finalizó mediante conciliación el 9-4-02 en la que la empresa reconoce adeudar la cantidad de 2.189 euros netos.

19- Con fecha 18-09-02 la actora interpone demanda de cantidad (autos 527/02 del Social nº 1) en reclamación del plus de COU, la cual finaliza por conciliación judicial de 14-11-02 en la que la empresa reconoce adeudar la cantidad de 1.622,08 euros brutos.

20-Durante el curso 2002-03, la empresa le notifica un nuevo horario en el mes de septiembre, habiendo interpuesto la Sra. Marí Juana otra demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 14-10-02 (autos 585/02 del Social nº 1), la cual finalizó por sentencia de fecha 29-11-02 en la que se declara justificada la medida adoptada por la empresa.

21- Con fecha 26-11-02 la empresa le notifica carta de sanción de amonestación por escrito por ausencias injustificadas. La actora interpuso demanda el 14-1-03 (autos 20/03 del Social nº 1) en cuya sentencia de fecha 20-3-03 se estima la demanda y se revoca totalmente la sanción.

22- Con fecha 11-3-03 la empresa le notifica por escrito que va a proceder a reducir su salario con efectos desde el 11-04-03. Habiendo interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en fecha 16-04-03 (autos 289/03 del Social n1 º), por sentencia de 16-09-03 se declaró injustificada la medida adoptada por la empresa, condenando a esta parte a reponer a la actora en sus anteriores condiciones.

23- Con fecha 16-4-03 la Sra. Marí Juana interpone demanda de cantidad (autos 291/03 del Social nº 29 en la que reclama diferencias salariales durante el periodo de julio de 2002 y febrero de 2003 y el salario de un cursillo de verano. Por sentencia de 30-06-03 se estimó la demanda interpuesta condenando a la empresa a abonar la cantidad de 2.010,19 euros.

24- Durante el curso 2002-03 y 2003-04 la actora ha estado de baja en el siguiente periodo: del 26-03-03 al 8-7-04, constando el alta por "mejoría que permite trabajar".

25- Durante el curso 2003-04, la actora interpuso el 31-3-04...

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