SAP Vizcaya 134/2007, 13 de Marzo de 2007

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2007:714
Número de Recurso94/2006
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal LEC 2000
Número de Resolución134/2007
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/015494

Apel.j.verbal L2 94/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 463/05

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Recurrente: SEGUROS LINEA DIRECTA

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a: JOSE MARIA SOLINIS GOYENECHE

Recurrido: Milagros, Felix, Bartolomé y ETXEBARRI TURISMOS S.A.

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA, ALFONSO

JOSE BARTAU ROJAS y

Abogado/a: JOSE MARIA SOLINIS GOYENECHE, LUIS ALBERTO PEDROSA RODERO, JOSE

MARIA SOLINIS GOYENECHE y. REBELDE.

SENTENCIA Nº 134/07

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2007.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario 463/05 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Bilbao y del que son partes como demandante,DON Felix representado por el Procurador Doña Irene Jiménez Echevarria y dirigido por el Letrado Don Alberto Pedrosa Rodero, y como demandados, DON Bartolomé, DOÑA Milagros, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. CIA. SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador Don Alfonso José Bartau Rojas y dirigidos por el Letrado Don José María Solinis Goyeneche,ECHEVARRI TURISMOS S.A. en situación de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 20 de octubre de 2005, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Felix representado por su procuradora Dña.Irene Jiménez frente a D. Bartolomé, Dña. Milagros y la aseguradora Línea Directa, HE DE CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los referidos demandados a abonar a la actora la suma de 2.399,85E, (dos mil trescientos noventa y nueve euros con ochenta y cinco céntimos) más intereses legales del art. 576 LEC y art. 20 LCS (respecto de la entidad aseguradora) y con expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por dicha actora frente a la mercantil Echevarri Turismos SA en situación de rebeldía procesal, he de absolver a la misma de los pedimentos formulados de adverso, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Línea Directa Aseguradora S.A. y se dedujo impugnación por la representación de D. Bartolomé y Dª Milagros y por la representación de D. Felix y admitidos dicho recurso e impugnaciones se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Línea Directa Aseguradora S.A. e impugnación deducida por la representación de D. Bartolomé y Dª Milagros.- Son coincidentes estas partes, codemandadas en la instancia, en impugnar la absolución que se ha dado en la sentencia de primera instancia de la también codemandada Echevarri Turismos S.A. importadora del vehículo incendiado, causante del siniestro por el que se demanda, y del que son respectivamente aseguradora, conductor y propietaria. Aducen que se ha dado violación por inaplicación de los artículos 1 ; 4-2; 4-3 y 8 de la Ley 22/1994 de julio sobre Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos cuando el vehículo de que se trata fue matriculado un mes y veintiún días antes del incendio y tan solo había circulado 1.000 Km. Por lo que debió declararse la responsabilidad del vendedor, sin tener en cuenta si existió la eventual intervención de un tercero tal y como proclama el artículo 8 de la LRCPD sin perjuicio del derecho de repetición. Añade inexistente la responsabilidad de los Sres. Milagros Bartolomé y su aseguradora partiendo de la base de falta de pruebas sobre la culpa o negligencia del Sr. Bartolomé en el incendio ni tampoco en la falta de mantenimiento del vehículo por parte de sus propietarios ya que éste era nuevo y sólo podría pensarse en un defecto de fabricación, sea por la defectuosa batería o por el deficiente cableado, subrayando también que el supuesto del incendio de un vehículo estacionado que se propagó a otro vehículo no es un hecho de la circulación. Añaden estas partes que, en todo caso, la indemnización resulta excesiva dado el valor venal del vehículo, 480,81 euros, y que la reparación se realiza por 2.158,73 euros, o sea, por cinco veces el valor del vehículo. Y que las especialísimas circunstancias de hecho y de derecho que se dan en el presente litigio debieran llevar a aplicar la salvedad contenida en el último inciso del nº 1 del artículo 394 de la L.E.Civil a efectos de no imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Alegaciones las anteriores a cuya vista debe comenzarse por significar que carecen de legitimación los antedichos para impugnar la absolución de Echevarri Turismos S.A., no siendo dado en el proceso a un codemandado instar la condena de otro codemandado absuelto, petición que solo corresponde al accionante, ( entre otras sentencias de 31 de diciembre de 1996 y más reciente de S 15-12-2000, que a su vez cita sentencias de 24 de octubre de 1990, 28 de octubre de 1991, 12 de noviembre de 1993, 20 y 31 de diciembre de 1994). Lo contrario supondría una alteración de la relación jurídica procesal constituida por la demanda y la contestación a ella, sin que el proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados.

Cuestión distinta es que sea dado a los mismos impugnar su propia condena acreditando que la causa del siniestro les es absolutamente ajena por encontrarnos ante un defecto de fabricación, pero ello requería de cumplida prueba de tal deficiencia de la que aquí se carece no basándose la...

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