STSJ Comunidad de Madrid 282/2006, 3 de Mayo de 2006
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2006:8616 |
Número de Recurso | 436/2006 |
Número de Resolución | 282/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA
RSU 0000436/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00282/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 436-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 689-05
RECURRENTE/S: HOTEL PUERTA CASTILLA, S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA María Inés
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a tres de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 436-06 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ MÉNDEZ DEZA en nombre y representación de HOTEL PUERTA CASTILLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 689-05 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Inés contra, HOTEL PUERTA CASTILLA, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE OCTUBRE DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Inés contra la empresa HOTEL PUERTA CASTILLA, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 20.07.2005 condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir a la trabajadora en iguales condiciones que antes del despido o a indemnizarle en la suma de 1722,74 euros, y en ambos casos con la obligación de abonar los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha 20.7.2005.".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios para la demandada desde el 20.10.2004, con la categoría profesional de Ayudante de Recepción, percibiendo un salario mensual de 1.541,18 euros, incluida prorrata de pagas extras.
En fecha 20 de julio de 2005 se le comunicó burofax en los siguientes términos:
"Mediante la presente le reiteramos que, con fecha de hoy día 19.07.2005, finaliza el contrato de trabajo que tiene suscrito con esta empresa por haber transcurrido el plazo pactado en el mismo por lo que, a partir de este momento se puede pasar por las oficinas del Departamento de Administración para recibir el abono de haberes pendientes de cobrar por el trabajo realizado al día de la fecha así como liquidación, saldo y finiquito y la documentación relativa a sus cotizaciones efectuadas por esta empresa por si te fuera necesario para percibir las prestaciones por desempleo".
El contrato suscrito era eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto "trabajos varios en el departamento debido a la acumulación de clientes".
La actora no ha ostentado cargo sindical en el año anterior a la extinción del contrato.
Se intentó conciliación.
La actora trabajó después de la extinción del contrato quince días a razón de 48 euros/día.
En Recepción hay diez personas igual que cuando trabajó la actora, siendo siete fijos y tres eventuales (declaración testifical de Doña Rita ).".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido de la actora. El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 1º en relación con la cuantía del salario, proponiendo que el salario mensual es de 1.417,41 € incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, siendo complementario el segundo motivo, amparado en el apartado c) del mismo precepto, en el que se alega la infracción del art. 56 en relación con el 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 23.b) del convenio colectivo de Hospedaje. Los motivos merecen ser estimados, ya que, de un lado, la retribución por plus de nocturnidad ha sido variable por lo que es procedente realizar un promedio correspondiente al tiempo en que la trabajadora percibió dicha remuneración, que arroja un resultado de 55,20 € mensuales, según se expone en el primer motivo, sin discrepancia de la impugnante del recurso respecto a los cálculos efectuados por la recurrente. Y de otro lado, hay que excluir el plus de ayuda al transporte por su carácter no salarial, conforme al art. 23.b) del citado convenio, ya que compensa los gastos de desplazamiento y medios de transporte con independencia de las distancias que puedan existir entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, por lo que no puede computarse en el salario a efectos de despido, sin perjuicio de que una parte de ese plus sea cotizable a tenor de lo dispuesto en las normas sobre cotización a la Seguridad Social. De ahí que el salario total computable sea de 1.417,41 € mensuales, conforme al desglose que se efectúa en el primer motivo, sin discrepancia fundamentada en el escrito de impugnación, por todo lo cual se han de estimar estos dos primeros motivos.
En el tercer motivo se alega la infracción del art. 56.1.b) del ET sosteniendo que se debió excluir los salarios de tramitación o subsidiariamente descontar 720 € porque la actora,...
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