STSJ Canarias 4523, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4523
Número de Recurso1198/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4523
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Noviembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TELDE contra sentencia de fecha 11 de Junio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 294/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Fátima contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de peón, antigüedad de 1 de Octubre de 2002 y salario de 33,15 Euros/día, notificándosele por escrito de fecha 14-03-2003 que su relación quedaba extinguida con fecha de 31 de Marzo de 2003 por vencimiento de contrato. Dicho contrato era eventual por circunstancias de la producción con fecha de vencimiento de 31 de Marzo de 2003.

SEGUNDO

La actora interpuso reclamación previa ante la demandada y demanda de despido, decidiendo la corporación demandada reintegrar a la trabajadora por medio de telegrama del día 24 de Septiembre de 2003. La readmisión se produjo alegando la entidad demandada que no había finalizado el objeto del mismo, notificándose de nuevo a la actora por la demandada que su relación quedaba extinguida con efectos del 31 de Marzo de 2004.

TERCERO

La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

En fecha 10-03-2004 la actora interpuso la preceptiva reclamación previa, sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Fátima contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a elección de la misma, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de 2.237,62 Euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora fue contratada el 1-10-2002 por el Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por medio de un contrato de eventual por circunstancias de la producción hasta el 31-3-2003, que luego amplió hasta 31-3-2004 en que fue cesada. La actora demandó por despido y la sentencia de instancia declara dicho cese como despido improcedente y concede la opción al trabajador con base al art 62 c) del vigente Convenio Colectivo , aunque no estaba incluido en el anexo de personal ni como fijo ni como eventual que hubiera consolidado ese derecho a opción "ad personam".

Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia declare que el derecho de opción corresponde a la empresa.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art 62 c) del Convenio Colectivo de empresa Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria - Servicio Municipal de Limpieza Viaria (BOP 1-10-2003) regulador de las relaciones entre las partes y jurisprudencia del TS (sentencias de 12-7-1994, 24-11-1995 y 31-9- 1996)

El tema a dilucidar se limita a determinar si corresponde a la actora , personal temporal eventual del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el derecho de opción en un despido declarado improcedente como ha entendido la sentencia impugnada, o por el contrario dicho derecho de opción corresponde al Ayuntamiento.

En principio el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de Julio de 1.994 (El Derecho 94/5965), 24 de Noviembre de 1.995 (El Derecho 95/6597) , 30 de Septiembre de 1.996 (Actualidad Laboral 133/1997) , 20 de Marzo de 1.997 (El Derecho 97/3116) y 11 de Mayo de 1999 (Aranzadi 6732) estimó que la regla del Convenio Colectivo que concede al trabajador la opción entre readmisión e indemnización en caso de despido improcedente, no puede alcanzar a los empleados temporales cuyos contratos se transforman en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual , sino únicamente a los trabajadores contratados como fijos, correspondiendo por tanto la opción a la empresa, además de que la contratación como fijo en las Administraciones Públicas debe cumplir los requisitos establecidos en el art 19 de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto de Reforma de la Función Pública y concordantes constancia del puesto en oferta pública de empleo, y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación.

Sin embargo el propio Tribunal Supremo en reciente sentencia de 26 de Diciembre de 2000 (El Derecho 55100) en un tema de despido contra una Administración Pública de un trabajador temporal , ha considerado que "el núcleo fundamental de la concreta cuestión reside en determinar si un precepto de Convenio Colectivo que establezca en beneficio del trabajador indebidamente despedido que la opción entre readmisión e indemnización a él le corresponde ha de aplicarse de forma tal que, de optarse por la readmisión, esta indefectiblemente ha de producirse en sus propios términos, sin posibilidad de sustituir la no readmisión por una indemnización. Y en este punto, mientras que la sentencia recurrida admite tal posibilidad, pues entiende que las causas de ejecución de la sentencia de despido con readmisión en sus propios términos sólo puede darse en los casos del artículo 280 LPL , la de contraste llega a la solución contraria, pues admite que se trata de una mejora voluntariamente asumida por la empresa en Convenio y de esa forma se incorpora como norma a los supuestos legales en que la readmisión ha de producirse en sus propios términos".

"Así las cosas, el artículo 67.10 del referido Convenio Colectivo aplicable establece que "al trabajador que sea objeto de despido como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria, se le garantiza el derecho a reincorporarse en su puesto de trabajo en los supuestos de que el despido sea declarado improcedente por la autoridad laboral competente", y sobre esta base, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 26 de junio de 1998 estableció la opción entre readmisión e indemnización en favor del trabajador. El Convenio es por tanto aplicable y se trata ahora de definir el alcance de la garantía de reincorporación al puesto de trabajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Enero de 2007
    • España
    • 16 Enero 2007
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 2 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1198/04, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR