STSJ Comunidad de Madrid 395/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2008:9005
Número de Recurso2336/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución395/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002336/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00395/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027585, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002336 /2008

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Alfonso

Recurrido/s: BARCLAYS BANK SA BARCLAYS BANK SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0001259 /2007 DEMANDA 0001259

/2007

Sentencia número: 395/08 M

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ

__________________________________________________

En Madrid, a once de junio de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 2336/08 interpuesto por DON Alfonso, frente a la sentencia número 65/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 25 de febrero de 2008, en los autos número 1259/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Alfonso, por reclamación de cantidad, contra BARCLAYS BANK PLC y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por Barclays Bank SA. y desestimando la demanda formulada por D. Alfonso en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Barclays Bank SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor D Alfonso venía prestando servicios, con la categoría de Director, a jornada completa para el Banco Zaragozano SA desde febrero de 1980, y a partir del 01.01.2004 para la empresa demandada que, en dicha fecha, se subrogó íntegramente en las condiciones laborales de los empleados del Banco Zaragozano.

SEGUNDO

Con fecha de 04.04.2000 el actor y el Banco

Zaragozano SA suscribieron acuerdo, en los términos

recogidos en el documento obrante a los folios 25 a 27 de

autos, que se da por reproducido, por el que se dejaba sin

efecto el sistema de previsión social complementario de prestación definitiva pactado en el acuerdo primero del

contrato firmado el 23.12.1996 y se sustituía por el pacto

recogido en dicho acuerdo que reconocía al actor el

percibo de cantidades como parte de su rendimiento de

trabajo personal siempre que el mismo continuase prestando

servicios para el Banco Zaragozano a la fecha de su

devengo.

TERCERO

Con fecha de 05.04.2000 el Banco Zaragozano remitió al actor escrito del siguiente tenor literal:

"Madrid, a 5 de abril de 2000

D. Alfonso BANCO ZARAGOZANO DIRECTOR GENERAL

ADJUNTO

Querido Alfonso:

He comentado con Paulino y Juan Miguel tu

problema de salud y las consecuencias económicas negativas

que para ti tiene haber firmado el contrato que suscribiste

ayer, sustituyendo la prestación definida de la que eras

beneficiario por una aportación adicional en concepto de

rendimiento de trabajo personal.

Para compensarte el quebranto que tendrías si tu enfermedad

derivase en una declaración de invalidez en los próximos

años, con el conocimiento de Don Paulino y Don Juan Miguel y con

facultades para hacerlo, por la presente te comunico que

Banco Zaragozano, S.A. se compromete a abonarte sesenta

millones de pesetas brutos, si la declaración de invalidez

se llegase a producir antes del 31 de diciembre de 2006.

Dándote las gracias, en nombre del Banco por tu actitud,

recibe un abrazo de tu amigo"

CUARTO

Tras ser despedido por la empresa demandada, el

actor, con fecha de 19.07.2004, presentó demanda en materia

de despido, que al obrar a los folios 46 a 52 de autos se

da por reproducida, dando origen a los autos de despido n°

707/2004 tramitados por el Juzgado de lo Social n° 17 de

Madrid, que culminará por conciliación celebrada mediante

acta de 04.11.2004, que al obrar a los folios 54 y 55 de

autos se da por reproducida, en cuya virtud el actor aceptó

el reconocimiento de improcedencia del despido efectuado

por la referida empresa y la cantidad de 750.000 euros en

concepto de indemnización por despido, saldo y finiquito,

reconociendo que con el cobro de la referida cantidad se

declaraba saldado y finiquitado por todos los conceptos de

su relación laboral tanto de carácter indemnizatorio como

salariales o extrasalariales, declarando no tener nada mas que reclamar por ningún concepto frente a Barclays Bank.

QUINTO

Por resolución de 10.08.2006 la Dirección provincial de Madrid reconoció al actor una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con efectos económicos de la misma fecha.

SEXTO

El actor reclama a la empresa demandada el abono de

360.607 euros al haber sido declarado afecto de invalidez

permanente.

SEPTIMO

Con fecha de 11.12.2006 el actor presentó

papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 28.12.2006 que resultó sin avenencia presentándose demanda ante el Juzgado de los Social Decano de Madrid el 10.12.2007."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ANTONIO MARÍA DE LOS MOZOS VILLAR, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON IVAN LÓPEZ GARCÍA RIVA, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, 3 de la Ley General de la Seguridad Social y 1809 y 1815 del Código Civil, aduciendo que una cosa es tener conocimiento de la cantidad que corresponde por indemnización, saldo y finiquito en el procedimiento por despido y otra que la firma de este documento implique una renuncia a toda acción que se pueda tener frente a la empresa, máxime cuando la declaración de incapacidad permanente absoluta tiene lugar dos años después de la fecha del despido y, por consiguiente, entonces no se había generado el derecho, subrayando que a lo que renunció fue a reclamar única y exclusivamente por los conceptos del acuerdo, indemnización, saldo y finiquito, pero no a otra acción que pudiera existir, alegando que la cantidad que reclama tiene el concepto de mejora voluntaria de la seguridad social y por tanto prescribe a los cinco años, no pudiéndose transigir sobre la misma en noviembre de 2004 porque no había nacido la acción sino hasta el 10 de agosto de 2006, no habiendo sido objeto de la conciliación el hecho de la enfermedad, sino exclusivamente la condición de laboralidad común de su relación y la improcedencia del despido, no pudiéndose considerar como transigido un elemento que no estuvo en discusión en el proceso. Asimismo considera el recurrente que se han vulnerado los artículos 1282 y 1288 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios, por entender que la demandada va contra sus propios actos al haberse subrogado en las condiciones laborales del Banco Zaragozano, habiendo perdido eficacia la condición de que el percibo de las cantidades dependiera de que el trabajador continuara prestando servicios para dicho banco, en el momento en el que dicha mercantil, conociendo la gravedad de su enfermedad, como manifiesta en su carta de 5 de abril de 2000, se compromete a abonarle los 60 millones de pesetas brutos, si la declaración de invalidez se produjera antes del 31 de diciembre de 2006, sin mención alguna a si se mantiene o no la relación laboral ni a cualquier otra condición.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008 recoge la doctrina contenida en la de 11 de Noviembre de 2003 en la que afirma que en el acuerdo transaccional de una demanda por despido no puede estimarse incluida sin más la transacción sobre los derechos...

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