STSJ Comunidad de Madrid 395/2008, 11 de Junio de 2008
Ponente | MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON |
ECLI | ES:TSJM:2008:9005 |
Número de Recurso | 2336/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 395/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002336/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00395/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0027585, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002336 /2008
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Alfonso
Recurrido/s: BARCLAYS BANK SA BARCLAYS BANK SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0001259 /2007 DEMANDA 0001259
/2007
Sentencia número: 395/08 M
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ
__________________________________________________
En Madrid, a once de junio de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 2336/08 interpuesto por DON Alfonso, frente a la sentencia número 65/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 25 de febrero de 2008, en los autos número 1259/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por DON Alfonso, por reclamación de cantidad, contra BARCLAYS BANK PLC y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por Barclays Bank SA. y desestimando la demanda formulada por D. Alfonso en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Barclays Bank SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.
En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El actor D Alfonso venía prestando servicios, con la categoría de Director, a jornada completa para el Banco Zaragozano SA desde febrero de 1980, y a partir del 01.01.2004 para la empresa demandada que, en dicha fecha, se subrogó íntegramente en las condiciones laborales de los empleados del Banco Zaragozano.
Con fecha de 04.04.2000 el actor y el Banco
Zaragozano SA suscribieron acuerdo, en los términos
recogidos en el documento obrante a los folios 25 a 27 de
autos, que se da por reproducido, por el que se dejaba sin
efecto el sistema de previsión social complementario de prestación definitiva pactado en el acuerdo primero del
contrato firmado el 23.12.1996 y se sustituía por el pacto
recogido en dicho acuerdo que reconocía al actor el
percibo de cantidades como parte de su rendimiento de
trabajo personal siempre que el mismo continuase prestando
servicios para el Banco Zaragozano a la fecha de su
devengo.
Con fecha de 05.04.2000 el Banco Zaragozano remitió al actor escrito del siguiente tenor literal:
"Madrid, a 5 de abril de 2000
D. Alfonso BANCO ZARAGOZANO DIRECTOR GENERAL
ADJUNTO
Querido Alfonso:
He comentado con Paulino y Juan Miguel tu
problema de salud y las consecuencias económicas negativas
que para ti tiene haber firmado el contrato que suscribiste
ayer, sustituyendo la prestación definida de la que eras
beneficiario por una aportación adicional en concepto de
rendimiento de trabajo personal.
Para compensarte el quebranto que tendrías si tu enfermedad
derivase en una declaración de invalidez en los próximos
años, con el conocimiento de Don Paulino y Don Juan Miguel y con
facultades para hacerlo, por la presente te comunico que
Banco Zaragozano, S.A. se compromete a abonarte sesenta
millones de pesetas brutos, si la declaración de invalidez
se llegase a producir antes del 31 de diciembre de 2006.
Dándote las gracias, en nombre del Banco por tu actitud,
recibe un abrazo de tu amigo"
Tras ser despedido por la empresa demandada, el
actor, con fecha de 19.07.2004, presentó demanda en materia
de despido, que al obrar a los folios 46 a 52 de autos se
da por reproducida, dando origen a los autos de despido n°
707/2004 tramitados por el Juzgado de lo Social n° 17 de
Madrid, que culminará por conciliación celebrada mediante
acta de 04.11.2004, que al obrar a los folios 54 y 55 de
autos se da por reproducida, en cuya virtud el actor aceptó
el reconocimiento de improcedencia del despido efectuado
por la referida empresa y la cantidad de 750.000 euros en
concepto de indemnización por despido, saldo y finiquito,
reconociendo que con el cobro de la referida cantidad se
declaraba saldado y finiquitado por todos los conceptos de
su relación laboral tanto de carácter indemnizatorio como
salariales o extrasalariales, declarando no tener nada mas que reclamar por ningún concepto frente a Barclays Bank.
Por resolución de 10.08.2006 la Dirección provincial de Madrid reconoció al actor una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con efectos económicos de la misma fecha.
El actor reclama a la empresa demandada el abono de
360.607 euros al haber sido declarado afecto de invalidez
permanente.
Con fecha de 11.12.2006 el actor presentó
papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 28.12.2006 que resultó sin avenencia presentándose demanda ante el Juzgado de los Social Decano de Madrid el 10.12.2007."
Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ANTONIO MARÍA DE LOS MOZOS VILLAR, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON IVAN LÓPEZ GARCÍA RIVA, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, 3 de la Ley General de la Seguridad Social y 1809 y 1815 del Código Civil, aduciendo que una cosa es tener conocimiento de la cantidad que corresponde por indemnización, saldo y finiquito en el procedimiento por despido y otra que la firma de este documento implique una renuncia a toda acción que se pueda tener frente a la empresa, máxime cuando la declaración de incapacidad permanente absoluta tiene lugar dos años después de la fecha del despido y, por consiguiente, entonces no se había generado el derecho, subrayando que a lo que renunció fue a reclamar única y exclusivamente por los conceptos del acuerdo, indemnización, saldo y finiquito, pero no a otra acción que pudiera existir, alegando que la cantidad que reclama tiene el concepto de mejora voluntaria de la seguridad social y por tanto prescribe a los cinco años, no pudiéndose transigir sobre la misma en noviembre de 2004 porque no había nacido la acción sino hasta el 10 de agosto de 2006, no habiendo sido objeto de la conciliación el hecho de la enfermedad, sino exclusivamente la condición de laboralidad común de su relación y la improcedencia del despido, no pudiéndose considerar como transigido un elemento que no estuvo en discusión en el proceso. Asimismo considera el recurrente que se han vulnerado los artículos 1282 y 1288 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios, por entender que la demandada va contra sus propios actos al haberse subrogado en las condiciones laborales del Banco Zaragozano, habiendo perdido eficacia la condición de que el percibo de las cantidades dependiera de que el trabajador continuara prestando servicios para dicho banco, en el momento en el que dicha mercantil, conociendo la gravedad de su enfermedad, como manifiesta en su carta de 5 de abril de 2000, se compromete a abonarle los 60 millones de pesetas brutos, si la declaración de invalidez se produjera antes del 31 de diciembre de 2006, sin mención alguna a si se mantiene o no la relación laboral ni a cualquier otra condición.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008 recoge la doctrina contenida en la de 11 de Noviembre de 2003 en la que afirma que en el acuerdo transaccional de una demanda por despido no puede estimarse incluida sin más la transacción sobre los derechos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba