STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2005:2418
Número de Recurso19/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00288/2005 Recurso núm. 19 de 2002 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Juan Manuel Sánchez Purificación En Albacete, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 19/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de PINTURAS ADORAL, S.A. representado por el Procurador Sr.: Salas Rodriguez y dirigido por el Letrado D. Juan Bautista Martínez, contra el MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción por instalación de antena radioeléctrica; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dictamos la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de PINTURAS ADORAL SA se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 10.10.2001 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete , contra la Resolución de 12.07.2001 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en cuanto confirmaba la de 30.12.1998 de la Secretaría General de Comunicaciones, que impuso a aquélla una sanción de 50.000 pts. por instalación de estación radioeléctrica sin autorización.

SEGUNDO

Tras examinarse su competencia objetiva, se inhibió a éste Tribunal que finalmente aceptó la competencia y su admisión a trámite por propuesta de providencia del Sr. Secretario judicial de 11.02.2002 y Auto de 25.11.2002 , se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art. 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

QUINTO

Habiéndose interesado práctica de prueba, y habiéndose propuesto tan sólo la que consta en el expediente administrativo, se tuvo por reproducido éste sin necesidad de abrir plazo para otro tipo de prueba.

SEXTO

Se señaló el día para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna PINTURAS ADORAL SA la sanción de multa por importe de 50.000 pts, impuesta por la Resolución de 30.12.1998 de la Secretaría General de Comunicación (confirmada por la de 12.07.2001 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) por considerar haber realizado una instalación de estación radioeléctrica sin autorización administrativa, infracción prevista en el art 80.7 de la entonces vigente Ley General de Telecomunicaciones, nº 11/1998 .

Basa su recurso en considerar incierta la imputación, la inexistencia de "prueba de cargo" al no haberse ratificado la denuncia (por lo que carecería de la prevista presunción de veracidad), por ser contraria al art 10.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4.08 (Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora) que proscribe que el instructor de un expediente sancionador sea decisor del mismo, y por entender prescrita tanto la infracción como la sanción; pretensiones a las que se opone la Administración al no concretar qué hechos serían inciertos y porqué, y porque en cualquier caso no ofrece la entidad recurrente prueba sobre dicha incerteza, oponiéndose a la prescripción alegada porque las infracciones graves, como la impuesta a la entidad recurrente, prescriben a los dos años, que no han concurrido en ningún caso, y porque la demora en la resolución de los recursos no afecta a la prescripción de la infracción ni de la sanción.

SEGUNDO

Tal como establece el art. 80.7 de la referida ley (en igual sentido que el actual art. 54 de la Ley 32/2003, de 3.11, de la Ley General de Telecomunicaciones), es infracción "grave":

7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de radiodifusión a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la...

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