STS, 4 de Marzo de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:796
Número de Recurso896/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de enero de 2007, en recurso de suplicación nº 7715/2002, correspondiente a autos nº 917/2001 del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2002, deducidos por D. Lázaro, D. Plácido, D. Carlos Manuel, D. Jesús Ángel, D. Ángel Jesús, D. Augusto, D. Donato, Dª. Daniela y D. Ignacio, frente a la CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Lázaro Y OTROS, representados por el Letrado D. ANDRÉS PÉREZ SUBIRANA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de enero de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro, D. Plácido, D. Carlos Manuel, D. Jesús Ángel, D. Ángel Jesús, D. Augusto, D. Donato, D. Luis Pablo, D. Marco Antonio y Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en fecha 12 de junio de 2002, autos nº 917/01, seguidos a instancia de aquellos, contra CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "La Caixa", DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda, declaramos el derecho de los actores al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral y, declaramos asimismo, que dicho derecho lo sea en las concretas cantidades que, para cada uno de los demandantes, debía ascender la dotación individual en el fondo interno de la demandada en el momento de la extinción de la relación laboral, especificadas en las sumas siguientes: Lázaro 129.908,92; Plácido 62.591,98; Carlos Manuel 48.294,20; Jesús Ángel 19.370,68; Ángel Jesús 2.503,33; Augusto 8.279,08; Donato 145.639,92; Daniela 24.825,86; Ignacio 2.867,14; Luis Pablo 20.106,43; Marco Antonio 33.683,16 y Ana 39.294,85, condenando a la entidad "LA CAIXA" a estar y pasar por tales declaraciones".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona de fecha 12 de junio de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores D. Lázaro titular de D.N.I. nº NUM000, con una antigüedad que data de 13.09.76, una categoría profesional reconocida de Jefe de Cuarta Nivel 3 y recibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 5.343,79 euros; D. Plácido, titular de D.N.I. nº NUM001, con una antigüedad que data de 01.02.74 una categoría profesional de Oficial Superior y percibiendo retribución bruta anual de 44.824,86 euros; D. Jesús Ángel, titular de D.N.I. nº NUM002, con una antigüedad que data de 07.01.85, una categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 5 y percibiendo retribución bruta anual de 55.293,11 euros; D. Ángel Jesús, titular de D.N.I. nº NUM003, con una antigüedad que data de 16.04.77, una categoría profesional de Auxiliar A (95) y percibiendo retribución bruta anual de 22.146,77 euros; D. Augusto, titular de D.N.I. nº NUM004, con una antigüedad que data de 05.07.71, una categoría profesional de Oficial Segundo 6 años (95) y percibiendo retribución bruta anual de 30.651,62 euros; D. Donato, titular de D.N.I. núm NUM005, con una antigüedad que data de 01.10.68, una categoría profesional de Jefe de Tercera Nivel 5, y percibiendo retribución bruta anual de 65.510,32 euros; Doña Daniela, titular de D.N.I. nº: NUM006, con una antigüedad que data de 20.01.86, una categoría profesional de Jefe de Quinto Nivel 1, y percibiendo retribución bruta anual de 51.345,28 euros; D. Ignacio, titular de D.N.I. nº: NUM007, con una antigüedad que data de 06.07.70, una categoría profesional de Oficial Segunda y percibiendo retribución bruta anual de 25.843,52 euros; D. Marco Antonio, titular de D.N.I. nº NUM008, con una antigüedad que data de 13.07.87, una categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 5 y percibiendo retribución bruta anual de 57.695,86 euros; y Doña Ana, titular de D.N.I. nº NUM009, con una antigüedad que data de 26.03.81, una categoría profesional de Oficial Primera y percibiendo retribución bruta anual de 44.431,72 euros, vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante "La Caixa"), hasta el 07.11.96 el Sr. Lázaro, el 10.01.97 el Sr. Plácido, el 02.12.99 el Sr. Carlos Manuel, el 29.05.96 el Sr. Jesús Ángel, el 08.05.98 el Sr. Ángel Jesús, el 16.05.2000 el Sr. Augusto, el 09.09.96 el Sr. Donato, el 07.11.95 la Sra. Daniela, el 04.02.98 el Sr. Ignacio, el 19.07.99 el Sr. Marco Antonio y el 30.06.99 la Sra. Ana, en que las partes conciliaron en sede administrativa, como improcedente los despidos disciplinarios obrados sobre los actores de forma unilateral por la empresa demandada. 2º) Los actos concluyeron con avenencia tras de que la empresa reconociese la improcedencia de los despidos y ofertase a los actores dichos indemnización de 22.374,47 euros al Sr. Lázaro, de 139.533,96 euros al Sr. Plácido, de 150.253,02 euros al Sr. Jesús Ángel, de 58.783,15 euros al Sr. Ángel Jesús, de 123.897,97 euros al Sr. Augusto, de 175.631,77 euros al Sr. Donato, de 66.111,33 euros a la Sra. Daniela, de 108.324,88 euros al Sr. Ignacio, de 80.936,37 euros al Sr. Marco Antonio y de 91.654,35 euros a la Sra. Ana que estos aceptaron y percibieron. El acuerdo transaccional transcrito en el acta decía en todos los casos que el trabajador causaba baja en el régimen de previsión del personal de La Caixa. Tras el acuerdo transaccional los actores firmaron documento acreditativo del percibo de las cantidades referidas, en el que literalmente se hacía constar: "En revre l´esmentada quantitat en concepte de quintança, manifiesto que no tinc cap liquidació pendent amb la referida Institució, en haver causat baixa definitva de l´Entitat així como del seu Règim de Previsió del Personal, compometent-me a no demanar ni reclamar res mes". 3º) El actor D. Carlos Manuel, titular de D.N.I. nº: NUM010, con una antigüedad que data de 01.02.89, una categoría profesional de Jefe de Tercera Nivel Cuatro, y percibiendo retribución bruta anual de 96.161,94 euros, vino prestando servicios por cuenta y orden de la demandada hasta el 02.12.99, en que las partes conciliaron en sede judicial en autos seguidos al nº 596/99 ante el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, como improcedente el despido obrado sobre el actor con ofrecimiento al mismo de indemnización por suma de 156.263,14 euros, que es superior a la que resultaría de computar 45 días de salario por año de servicio y que este ya percibió. 4º) El actor D. Luis Pablo, titular de D.N.I. nº NUM011, con una antigüedad que data de 03.09.90, una categoría profesional de Jefe de Tercera, Nivel 5 y percibiendo retribución bruta anual de 61.492,76 euros, vino también prestando servicios para igual empresa hasta el 30.10.96, en que esta optó por la extinción del contrato de trabajo que ligaba a las partes, tras de que sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 30.09.96, dictada en autos seguidos al nº 618/96, declarase improcedente el despido obrado sobre este actor con efectos de 04.07.96. 5º) Se encuentra establecido en la demanda, régimen de previsión de su personal, que regula el Reglamento aprobado, por acuerdo colectivo de empresa y que garantiza prestaciones complementarias a las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez. 6º) Con fecha 1 de enero de 1994, la demandada firmó con la entidad Rent Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, la Póliza de Seguros nº 9467-50-00-00-000-16, sobre Seguro de Rentas que garantiza el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de Previsión en forma de rentas determinadas, en los supuestos de que concurran las contingencias garantizadas de jubilación, invalidez o muerte. 7º) Promovida el 15.03.99 demanda de Conflicto Colectivo, por la demandada, se dictó por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Sentencia el 22.06.99 que textualmente decía en su parte dispositiva: "Declaramos la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva "ad procesum" y de falta de legitimación activa "ad causam", equivalente a la falta de acción y estimamos la demanda, declarando que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad demandada y los partícipes del Régimen de Previsión del personal de la CAIXA, por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, del trabajador éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias, en el procedimiento seguido a instancia de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra Sección Sindical CCOO, UGTE, SECPB, FEC Y SIB, sobre Conflicto Colectivo. Recurrida la sentencia en casación fue revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31.01.01, que textualmente decía en su fallo: "Estimamos los recursos de casación interpuestos por la de la Federació d´Estalvis de Catalunya, la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Caja de Ahorros de Barcelona (La Caixa), la Sección Sindical del Sindicat Independent de Balears en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de Junio de 1999, en actuaciones seguidas por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra dichos recurrentes, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Desestimamos la demanda de la Caixa en la que pedía se declare que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". Para llegar a tal conclusión reflexionaba en sus fundamentos de derecho noveno, décimo y décimo primero, textualmente: "Noveno.- Un examen detenido del "reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa" pone de relieve que este no contiene cláusulas que regulen explícitamente el punto que es objeto de la presente controversia. Que sucede con los derechos acumulados del partícipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario (por jubilación o invalidez) o de causar beneficios a su fallecimiento (en favor de sobrevivientes) es cuestión sobre la que el autodenominado "plan de pensiones de la Caixa" nada indica de manera expresa. Con carácter general se afirma en el articulado de dicha regulación que el que cesa en la empresa deja de ser partícipe. Siendo ello así, si se parte de la base que las aportaciones del promotor correspondientes a cada uno de los partícipes no genera derechos económicos o derechos de previsión social sino meras expectativas, se puede llegar a la conclusión sostenida en la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, de que el cese anticipado del partícipe comporta el desvanecimiento de todas sus expectativas de adquisición de derechos en el plan de previsión. Pero este planteamiento de la interpretación tiene inconvenientes hermenéuticos insalvables. El principal es que parte de una premisa implícita que no es compatible con varias cláusulas o disposiciones expresas del régimen de previsión de la Caixa, las cuales desempeñan además un papel fundamental en la estructuración del mismos. Tales disposiciones o cláusulas son la que establecen. 1 ) la caracterización del "plan como de previsión" y de prestación definida", 2) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, y 3) el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas tres cláusulas quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de la Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por cese anticipado de los partícipes. Decir de un plan de pensiones que es de "prestación definida" revela la intención de aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno) las consecuencias que comporta tal calificación la legislación de planes y fondos de pensiones; entre ellas, en lo que concierne a la solución del presente litigio, la de atribuir al partícipe el sistema actuarial utilizado" (art. 8.7.b de la Ley 8/1987 ). Por otra parte, hablar de irrevocabilidad en las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamente en la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por la vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización individual, expresión que, en el contexto de los regímenes de capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa a imposición. Así las cosas aun siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la peridad (sic) de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatible con un plan o régimen de previsión como el de la Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su carácter de "prestación definida" del Plan de "previsión" establecido conducen, en suma, a la consecuencia lógica de empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta. Esta solución es, por cierto, la recomendada por la Comunidad Europea para "eliminar" los obstáculos a la movilidad de os trabajadores por cuenta ajena (recomendación 92/442/CEE), y en el mismo sentido de reconocer al trabajador derechos de premisisón social "en todos los casos de compromisos por pensiones hay o no obligación de exteriorizarlos)" se ha pronunciado también el Dictamen del Consejo de Estado sobre modificación del reglamento de compromisos por pensiones (Recopilación de doctrina legal/año 1999, p. 1608). Décimo.- A favor de la tesis de que los trabajadores de la Caixa adquieren derechos consolidados de previsión social cuando cesan anticipadamente al servicio de la empresa deben tenerse en cuenta además otros dos argumentos. El primero de ellos se desprende de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995. La finalidad expresa de dicha disposición es adaptar la legislación de planes y fondos de pensiones como cauce y modelo normativo el que se han de ajustar todos los "compromisos por pensiones", de los empresarios con sus empleados. En este contexto los "fondos internos" ya existentes se permiten, con un campo de aplicación personal limitado, al título de excepción, y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente en cuanto al alcance o extensión de la normativa exceptuada. De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio ala parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los "fondos internos" supone sólo la inaplicación del a normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en el que el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que solo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones. Al argumento anterior debe añadirse un razón de equidad. La solución de reconocer derechos de previsión social derivados de la actuación de las contingencias protegidas a los trabajadores que cesan anticipadamente en la prestación de servicios a la Caixa resulta ser la más equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido, como el español, que atiende el cálculo de la misma ala pérdida del puesto de trabajo y no al eventual privación de derechos sociales como los cuestionados en este proceso. Undécimo.- El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los "derechos económicos" derivados del plan de pensiones que se atribuyen a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con La Caixa. Se trata de determinar en concreto si los mismos tienen derecho al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre. El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa no dice nada sobre el particular. Pero siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminología del citado reglamento) de colmar las lagunas de este régimen de previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a conclusiones de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones. 8º) En la póliza de seguros sobre rentas suscrita por la demandada, figura como provisión matemática para la cobertura del complemento garantizado en atención a la situación personal de los actores a la fecha del último día del mes anterior a la de extinción de su relación laboral la siguiente:

129.908,92 euros al Sr. Lázaro

62.591,98 euros al Sr. Plácido

19.370,68 euros al Sr. Jesús Ángel

2.503,33 euros al Sr. Ángel Jesús

8.279,08 euros al Sr. Augusto

145.639,92 euros al Sr. Donato

24.825,86 euros la Sra. Daniela

2.867,14 euros al Sr. Ignacio

33.683,16 euros al Sr. Marco Antonio

39.294,85 euros la Sra. Ana

48.294,20 euros al Sr. Carlos Manuel

20.106,43 euros al Sr. Luis Pablo

9º) Formularon los actores el 25.05.2001, salvo la actora Sra. Ana que lo hizo el 03.07.2001, papeleta de conciliación postulando la facultad de movilizar las citadas cantidades, cuyos actores resultaron sin avenencia respectivamente el 14.06.2001 y el 30.07.2001; y demanda ejercitando acciones acumuladas reproduciendo la pretensión, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro, D. Plácido, D. Carlos Manuel, D. Jesús Ángel, D. Ángel Jesús, D. Augusto, D. Donato, Dª Daniela, D. Ignacio, D. Luis Pablo, D. Marco Antonio y Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en fecha 12 de junio de 2002, autos nº 917/01, seguidos a instancia de aquéllos, contra CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "La Caixa", DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda, declaramos el derecho de los actores al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral y, declaramos asimismo, que dicho derecho lo sea en las concretas cantidades que, para cada uno de los demandantes, debía ascender la dotación individual en el fondo interno de la demandada en el momento de la extinción de la relación laboral, especificadas en las sumas siguientes: Lázaro 129.908,92; Plácido 62.591,98; Carlos Manuel 48.294,20; Jesús Ángel 19.370,68; Ángel Jesús 2.503,33; Augusto 8.279,08; Donato 145.639,92; Daniela 24.825,86; Ignacio 2.867,14; Luis Pablo 20.106,43; Marco Antonio 33.683,16 y Ana 39.294,85, condenado a la entidad "LA CAIXA" a estar y pasar por tales declaraciones".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CONFLICTO COLECTIVO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de abril de 2006.

CUARTO

Por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de marzo de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la doctrina sentada por la sentencia de contraste e infracción legal cometida en la sentencia impugnada. II) Sobre el quebrantamiento en la unificación de la interpretación de derecho y en la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 26 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes de autos fueron todos trabajadores de la empresa Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona, La Caixa y, en su día, conciliaron con avenencia sus respectivos despidos de la empresa, mediante el reconocimiento a cada uno de ellos de las cantidades que se reflejan en el hecho 2º de los declarados probados de la sentencia que, en este aspecto, se da por reproducido. En los acuerdos transaccionales de referencia se hizo constar que los trabajadores causaban baja en el Régimen de Previsión del Personal de la Caixa, habiéndose firmado por todos ellos el correspondiente recibo de saldo y finiquito en el que se dejo constancia de sus correspondientes bajas no sólo en la empresa sino, también, en el expresado Régimen de Previsión, comprometiéndose a no reclamar ni demandar ninguna cosa más.

En el presente pleito lo que se dilucida es el derecho de dichos trabajadores a rescatar o transferir o movilizar los derechos consolidados en el repetido Régimen de Previsión y, en tal sentido, la sentencia dictada en la instancia desestimó las demandas de los trabajadores, pero recurrida, la misma, en suplicación, la sentencia, ahora recurrida, de 16 de enero 2007, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocando el pronunciamiento de instancia dio lugar a las demandas rectoras de estos autos.

Frente a esta última sentencia se alza en casación para unificación de doctrina la empresa Caixa, proponiendo como sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 27 de abril de 2006, dictada en el recurso 50/2005.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina lo primero que ha de enjuiciar la Sala es si concurre, o no, el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial, en los términos que viene exigido por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es de significar que la sentencia recurrida apoya la resolución que adopta en la doctrina recogida en la sentencia que se propone como término referencial, matizada por otras dos sentencias de esta Sala IV, la de 31 de enero de 2001 y la de 11 de noviembre de 2003 -recurso 3842/2002 - que, también, sirven de sustento a la señalada sentencia de contraste.

Planteado en estos términos el juicio de contradicción y como con acierto dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe resulta inapropiado el admitir una verdadera contradicción entre las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso, por cuanto las doctrinas que sostienen no son contrarias entre sí.

En efecto, podría pensarse, en principio, que si la sentencia hoy recurrida sostiene el criterio de que las aportaciones verificadas por los trabajadores demandantes recurridos al Régimen de Previsión del Personal de la Caixa recurrente no pueden ser objeto de transacción ni de disposición y la sentencia propuesta como término referencial sustenta, en cambio, el criterio de que, sí, pueden ser objeto de transacción, la contradicción parece evidente. Sin embargo, en modo alguno, puede hacerse omisión de la parte de la fundamentación jurídica -Fundamento jurídico 4º in fine- de la sentencia de contraste que, precisamente y en relación con los despidos transaccionados en conciliación en el seno de la empresa hoy recurrente dice textualmente lo siguiente: "Sin embargo, no está de más recordar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 11 de noviembre de 2003 (rec. 3842/2002 ) sobre una determinada práctica de la empresa demandada, afirmando en relación a la misma que en el acuerdo transaccional de una demanda por despido como el que celebraron los actores (en el caso enjuiciado) no puede estimarse incluida sin más la transacción sobre los derechos consolidados en planes de pensiones".

Y en nuestra sentencia de 11 de Noviembre de 2003 como ya se recoge en la sentencia recurrida, dijimos: "Ahora bien, ese recibo, por una parte no puede calificarse más que como una constatación del percibo de aquellas cantidades pactada y por otra como la ratificación de que no existen cuentas pendientes entre las partes derivadas de aquella relación laboral, pero, aunque se incluye en él una cita del Régimen de Previsión, tal referencia no es más que la constatación de que cesa en él, pero en ningún modo se desprende del recibo la realidad de una renuncia a efectuar reclamaciones con él relacionadas. En conclusión, de ninguno de dichos documentos ni de las circunstancias en que se produjeron se puede deducir que el trabajador fuera consciente ni siquiera renunciar a reclamar lo que pudiera corresponderle en concepto de prestaciones complementarias de la Seguridad Social, ni derechos que derivaran del Régimen de Previsión de la Caja demandada".

TERCERO

En base a cuanto se deja expuesto y teniendo en cuenta, además, la coincidencia de criterio entre las sentencias comparadas respecto al otro extremo del litigio, referido a la prescripción del derecho, se ha de llegar a la conclusión de que no existe contradicción entre ambos pronunciamientos judiciales sujetos a comparación lo que impide entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso que debió ser inadmitido a trámite pero que, ya en esta fase procesal, ha de ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de enero de 2007, en recurso de suplicación nº 7715/2002, correspondiente a autos nº 917/2001 del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2002, deducidos por D. Lázaro, D. Plácido, D. Carlos Manuel, D. Jesús Ángel, D. Ángel Jesús, D. Augusto, D. Donato, Dª. Daniela y D. Ignacio, frente a la CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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