STS, 23 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Marzo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.L.Z.P. en nombre y representación de D. A.C.G.contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1999

(rollo 4892/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1998m dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos número 100/98, seguidos a instancias de dicho recurrente contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 9 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actorD.A.C.G. presentó demanda por despido contra la empresa "PANIFICADORA VAZQUEZ DE MELLA, 11 S.A." en reclamación por despido, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, autos 451/95; y citadas las partes para los actos de conciliación y juicio, se conciliaron el día 20-9-1995, ofreciendo la empresa la readmisión y abono de los salarios de tramitación, que aceptó el trabajador. 2º) Ante el incumplimiento de la readmisión, el actor solicitó la ejecución de la conciliación, dictando auto dicho Juzgado el día 17-11-1995, declarando extinguida la relación laboral, por imposibilidad de la readmisión y condenando a la empresa al abono de la indemnización de 1.078.101 ptas. y de salarios de tramitación 813.315 ptas. 3º) Instada la ejecución de este auto y tras los trámites correspondientes dictó Auto el Juzgado citado el día 7-7-1997, declarando la insolvencia provisional de la empresa en la cuantía de 1.891.416 ptas. 4º) Solicitadas por el actor las cantidades de FOGASA, dictó resolución este Organismo el día 21-1-1998, denegando la solicitud. 5º) De prosperar la reclamación del act or, le corresponderían en concepto de indemnización 573.018 ptas. y de salarios de tramitación 533.040 ptas. en total 1.106.058 ptas., según el cálculo que hizo el FOGASA."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D.A.C.G.

contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones del actor."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porD.A.C.G.

contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Madrid, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada porD.A.C.G. contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO.- Por la representación de D.A.C.G. se formalizo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de febrero de 1999, y en el que se denuncia infracción, por interpretación indebida del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3 del Código Civil y a su vez en relación con los arts. 14.2 y 25.4 del R.D.

505/85 de 6 de mayo sobre responsabilidades, organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala, de fecha 30 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del demandante original, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 1999 (Rec.- 4982/98), que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, desestimatoria de la pretensión del trabajador. En dicho proceso el trabajador demandante reclamaba del FOGASA el abono de las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación que le correspondieran, como consecuencia del despido de que había sido objeto y de la posterior declaración de insolvencia de la empresa, en un supuesto en el que, después de haber sido despedido había llegado con ella a una con ciliación judicial en la que la empresa se comprometió a readmitirle en las mismas condiciones anteriores, a pesar de lo cual no fue readmitido, por lo que solicitó la ejecución de aquella conciliación, habiendo obtenido, ante la imposibilidad de la readmisión, una resolución judicial (Auto) en la que se acordó la extinción de aquella relación y se fijaron las indemnizaciones y salarios correspondientes al interesado.

  1. - El recurrente ha aportado como sentencia de contraste la dictada en 5 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 21/96) en la que había dado lugar a una reclamación contra el FOGASA por parte de trabajadores que reclamaban igualmente las cantidades que les habían sido reconocidas por un Auto judicial que había acordado la extinción de las relaciones laborales entre ambas partes, en un supuesto en el que también habían sido despedidos por la empresa, también habían llegado a un acuerdo de readmisión, y, ante el incumplimiento empresarial de esta obligación, habían pedido su ejecución y obtenido igualmente un Auto declarando extinguida la relación laboral con el consiguiente abono de indemniza ciones y salarios.

  2. - Las situaciones contempladas por una y otra sentencia son idénticas, y las soluciones discrepantes, por lo que se está en situación de admitir el presente recurso de casación unificadora al concurrir el presupuesto de admisibilidad del mismo, contenido en el art.

    217 de la LPL al estar ante sentencias con soluciones contradictorias sobre hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones sustancialmente iguales.

    SEGUNDO.- 1.- El recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia, por interpretación y aplicación indebida, el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3 del Código Civil, y a su vez en relación con lo dispuesto en los arts. 14.2 y 25.4 del RD

    505/85, de 6 de mayo, sobre responsabilidades, organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, sobre la base de interpretar que cuando el art. 33.2 del Estatuto dispone que "el Fondo de Garantía Salarial abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido" debe de entenderse incluida también, dentro de la indicada previsión, la resolución judicial que fijó las correspondientes inde mnizaciones en caso de despido en los supuestos en los que se llegó a un acuerdo de readmisión que, por incumplimiento empresarial, fue posteriormente traducido por Auto judicial en una declaración extintiva de la relación laboral con abono por parte de la empresa de las indemnizaciones legalmente previstas para los supuestos de improcedencia del despido.

  3. - La doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, como esta Sala ha tenido ya ocasión de precisar en su STS de 1-VI-1999 (Rec.- 3425/98), al contemplar una situación sustancialmente igual a la que aquí se plantea, y en la que se había aportado por el actor precisamente la misma sentencia de contraste. Aquella sentencia interpretó el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en el siguiente sentido: "El artículo 33.2 establece que el Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción del contrato de trabajo y, aunque el supuesto en el que la indemnización ha sido fijada por auto no se menciona expresamente en el precepto citado, hay que concluir que ese supuesto debe asimilarse a la fijación de la indemnización por sentencia. Es cierto que la Sala en sus sentencias de 3 y 4 de julio de 1990 y 12 de diciembre de 1991 -la primera dictada en interés de la ley- ha establecido que la garantía del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede aplicarse a las indemnizaciones por extinción del contrato pactadas en conciliación. Pero aquí no se trata de este supuesto, porque lo que se pactó en conciliación no fue la indemnización, sino la readmisión y, solicitada la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dictó auto en el que se fijó el importe de la indemnización, y esta determinación por auto presenta mayor analogía con la que se realiza por sentencia que con la que lo es por conciliación, pues mientras que en ésta es la voluntad de las partes la que fija la indemnización y su importe, en las otras se trata de la decisión de un órgano judicial que está vinculado por la ley. Por otra parte, como señala con acierto la sentencia de contraste, la finalidad del límite establecido por el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores se cumple con la fijación de la indemnización por auto, pues esa finalidad se refiere por el preámbulo de la Ley 32/1984 al objetivo de excluir que "empresas insolventes pacten indemnizaciones que no pueden abonar" y ya se ha dicho que aquí la indemnización no se fija por el pacto sino por la ley, a través de una declaración del órgano judicial. El artículo 14.2 del Real Decreto 5051/1985, invocado por el Fondo de Garantía Salarial en suplicación, no lleva a conclusión distinta pues se limita a establecer que "se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de los trabajadores en sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria a éstas" y la referencia a la resolución judicial complementaria se refiere a los supuestos de los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el primer supuesto tiene encaje el auto que reconoció a la demandante la indemnización por despido"

  4. - En definitiva, la doctrina de la sentencia antes expresada lo que ha hecho es distinguir aquellos supuestos en que la conciliación de un despido se ha traducido en un acuerdo extintivo de la relación laboral con fijación de las indemnizaciones correspondientes, de las que ha entendido que no responde el FOGASA en aplicación de las previsiones del art. 32.2 ET, de aquellos otros en los que el acuerdo conciliatorio fue de readmisión y en los que, como consecuencia del incumplimiento empresarial de tal obligación, el Juez ejecutor de aquel acuerdo dictó Auto fijando las indemnizaciones correspondientes. En este segundo supuesto la indemnización no deriva de la conciliación, sino de una resolución judicial con encaje pleno en las previsiones determinantes de la responsabilidad de aquel organismo.

    TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina conduce a la estimación del presente recurso, y a la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida para resolver la cuestión en trámite de suplicación revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimando la demanda formulada por el demandante, si bien acomodándola a los límites legales prefijados en los apartados 1 y 2 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que haya lugar a la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.A.C.G. contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1999 (rollo 4892/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos número 100/98, seguidos a instancias de dicho recurrente contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) sobre despido, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, debemos revocar como revocamos la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, para estimar como estimamos la demanda formulada por la representación de D.A.C.G. y condenar al Fondo de Garantía Salarial al pago de las cantidades por él reclamadas, con el límite del techo legalmente fijado para las mismas. Sin costas.

10 sentencias
  • STSJ Canarias 473/2013, 24 de Junio de 2013
    • España
    • 24 June 2013
    ...por propia iniciativa, podìa haber extinguido los contratos indefinidos simplemente amortizando los puestos de trabajo ( STS 2-4-97, 23-3-00 o 14-3-02 Por tanto, debe ser desestimado el motivo y, con él, el recurso, lo que arrastra el efecto de la confirmacion de la Sentencia de instancia. ......
  • STSJ Cataluña , 15 de Julio de 2002
    • España
    • 15 July 2002
    ...al examinar la supuesta infracción del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.000 y 12 de junio de 2.001, que la indemnización por la extinción del contrato de trabajo es compatible con la reparación ......
  • STSJ Andalucía 30/2008, 10 de Enero de 2008
    • España
    • 10 January 2008
    ...se entiende - al igual que se ha dicho en relación con los despidos anticonstitucionales "ex" art. 55 ET EDL 1995/13475 entre otras en SSTS de 23-3-2000 (Rec.-362/99) EDJ 2000/5341 o 12-6-2001 (Rec.-3827/00 ) EDJ 2001/15988, siguiendo la línea marcada por el Tribunal Constitucional en el mi......
  • STSJ Cataluña 9960/2005, 27 de Diciembre de 2005
    • España
    • 27 December 2005
    ...lugar al abono de la indemnización complementaria reclamada. El motivo ha de declinar. La doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000 y 12 de junio de 2001 , ésta aunque se refiere a un supuesto de despido - pero aplicable sin duda alguna a la extinción de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La protección legal contra el acoso en los lugares de trabajo
    • España
    • Delimitación, prevención y tutela del acoso laboral
    • 6 September 2005
    ...del daño consecuencia del acoso moral, vid. Rodríguez López, P. El acoso moral en el trabajo..., op. cit., pp. 94 y ss. [382] También la STS 23-3-00 (A. 3121), la STSJ Castilla-La Mancha 28-5-02 (A.2807) y la STSJ Cataluña 15-7-02 (A. 2881). Vid. sobre la cuestión Aramendi Sánchez, P. "Acos......
  • El nuevo régimen extintivo del contrato de trabajo de los empleados de hogar
    • España
    • El nuevo marco regulador de los empleados de hogar. Una aproximación crítica desde la dogmática jurídica
    • 13 May 2022
    ...de febrero de 2022 (nº rec. 2099/2019). 58 Tesis que resultaba pacífica en el ámbito de las relaciones laborales ordinarias. Vid. SSTS de 23 de marzo de 2000 (nº rec. 362/1999) y 18 de junio de 2012 (nº rec. 2604/2011). 59 Vid . SJS nº 31 de Madrid de 16 de abril de 2008 (nº procedimiento 4......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR