STSJ Cataluña , 15 de Julio de 2002

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2002:8826
Número de Recurso5882/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5882/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

En Barcelona a 15 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5209/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 700/2000 y siendo recurridos Mercedes y Octavio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jordi Agustí Julià.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Mercedes , con D.N.I. nº NUM000 contra DIRECCION000 . y Octavio , debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a la actora con la empresa, condenando a DIRECCION000 . a que le indemnice en la cantidad de 1.275.300 ptas.

Asimismo debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora las siguientes cantidades:

1.788.000 ptas. por los 447 días que permaneció de baja en el trabajo, 200.000 ptas. por los honorarios del psicólogo Sr. Iván , y 1.000.000 ptas. por los daños morales.

Absolviendo a D. Octavio de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Mercedes venía prestando sus servicios en nombre y por cuenta de la Gestoría DIRECCION000 . desde la fecha 1 de mayo de 1.993, ostentando la categoría de Auxiliar Administrativa.

SEGUNDO

De acuerdo con el Convenio Colectivo del Sector, el salario base mensual a efectos de indemnizaciones, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias es de 108.000 ptas.

TERCERO

Durante todo el período que la actora ha venido trabajando en la Gestoría DIRECCION000 . ha venido siendo objeto de reiteradas insinuaciones de naturaleza sexual por parte de D. Octavio , cotitular de la referida Gestoría, y jefe directo de Mercedes , observando con ésta un trato diferente al que tenía con el resto de los empleados y empleadas de la Gestoría, y buscando situaciones en las que pudiera estar a solas con aquélla, tanto en el centro de trabajo, como fuera del mismo, lo cual producía en Mercedes una permanente sensación de nerviosismo y ansiedad, a consecuencia de la cual en junio de 1998 acudió al médico de cabecera, que le recetó pastillas de Tranquimazín para combatir dicha situación.

A principios de agosto de 1998, Mercedes fue al domicilio de Octavio , a petición de éste, a ayudarle a regar las plantas, pues se encontraba sólo por aquellas fechas, ya que su familia estaba de vacaciones fuera de Reus, y cuando ambos se encontraban solos en la casa, se sentaron y comenzaron a hablar, diciéndolo Octavio a Mercedes que no tenía porqué estar nerviosa, que él también tenía problemas sexuales con su mujer, y que ya había tenido relaciones sexuales con otras mujeres, añadiendo "tu ya sabes lo que siento por tí". A ello le respondió Mercedes que eso no era su problema y que ella no podía hacer nada por ayudarle. En el transcurso de la conversación Octavio se sentó al lado de Mercedes y le dió pequeños toques en las piernas, por lo que aquélla comenzó a llorar, secándole en ocasiones Octavio las lágrimas con su propia mano.

Varios días después de este incidente, Mercedes fue a consulta de psiquiatría y posteriormente de psicología, siéndole prescrito por los profesionales correspondientes el tratamiento que en su caso estimaron oportuno; habiendo permanecido de baja en el trabajo desde el 30 de agosto de 1998 hasta el 25-2-2000.

CUARTO

Como consecuencia de estos hechos en fecha 4-3-99 la actora formuló denuncia por acoso sexual contra D. Octavio en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus. Dicha denuncia dió lugar a que se instruyesen las diligencias previas no 574/99, y tras practicarse la diligencias de investigación pertinente se dictó auto de fecha 22-7-99 declarándose los hechos constitutivos de falta, celebrándose el correspondiente juicio de faltas el día 27-3-2000, dictándose sentencia en fecha 3-4-00, en la que se condenaba a Octavio como autor de una falta de vejaciones injustas, a la vena de veinte días de multa, con una cuota diaria de tres mil pesetas, y a que indemnice a Mercedes en 1.788.000 ptas. por días de baja, 200.000 pesetas por gastos de psicólogo y 1.000.000 pesetas por daños morales.

QUINTO

Contra la mencionada resolución formuló recurso de apelación el Sr. Octavio , dictando sentencia la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 30-7-00, en la que estimaba el recurso interpuesto, dejando sin efecto la sentencia sin entrar a conocer el fondo del asunto, por entender que por el tipo penal que se había llevado a término las faltas, con el nuevo Código Penal no se contemplaban las vejaciones.

SEXTO

El comportamiento mantenido por el Sr. Octavio con la actora ha provocado que ésta sufriera un proceso de estrés laboral permanente y continuo, causante de un transtorno mixto de ansiedad y depresión, por el que la actora ha permanecido de baja en el trabajo durante 447 días.

SÉPTIMO

El informe del médico forense, el del psicólogo Don. Iván y el de la psiquiatra Dra. Cristina establecen la relación de causa efecto entre la conducta del denunciado y la afectación psíquica de la actora.

El informe médico-forense se indica que una vez cesado el estresante los síntomas no persisten más de 6 meses, pero en este caso aunque el estresante ha desaparecido los síntomas duran más de 6 meses debido a las consecuencias del mismo, consecuencias que son el proceso judicial en el que se encuentra inmersa y que es el responsable de la cronificación de los síntomas.

El psicólogo y la psiquiatra que han tratado a la actora coinciden en indicar que no es aconsejable que la actora vuelva a trabajar en la empresa.

OCTAVO

La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo alguno como representante legal de los trabajadores.

NOVENO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación previa ante el órgano público competente el día 29-9-00, celebrándose el acto el día 16-10-00, cuyo resultado fue sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas DIRECCION000 , que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes, solamente Dª Mercedes (parte actora), impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró extinguido el contrato de trabajo que unía a la trabajadora demandante con la empresa demandada, con derecho a la indemnización pertinente e indemnización también por daños, se interpone por dicha empresa, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido objeto de impugnación por la demandante.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos del escrito de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales tercero, cuarto y sexto del mismo. Con respecto al hecho probado tercero, la empresa recurrente propone el siguiente redactado sustitutorio:

"TERCERO.- En junio de 1998 Mercedes fue a la consulta de psiquiatría y posteriormente de psicología, siéndole prescrito por los profesionales correspondientes el tratamiento que en su caso estimaron oportuno para tratar su estado psicológico en virtud del supuesto acoso sexual a que fue sometida, según ellas, por el Sr. Octavio desde 1996 hasta agosto de 1997; habiendo permanecido de baja en el trabajo desde 30 de agosto de 1998 hasta el 25 de febrero de 2000".

En cuanto al hecho probado cuarto, la empresa recurrente propone eliminar la frase con la que se inicia el redactado "Como consecuencia de estos hechos", proponiendo como redactado sustitutorio el de:

"En fecha 4-3-99 la actora formuló denuncia...."·

Y, por lo que se refiere al hecho probado sexto, el redactado sustitutorio que se propone es el siguiente:

"SEXTO.- La actora ha sufrido un proceso de estrés laboral permanente y continuo, causante de un transtorno mixto de ansiedad y depresión, por el que ha permanecido de baja en el trabajo durante 447 días".

TERCERO

Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:

  1. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2.009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre; 2.684/96, de 25 de abril; 6.972/96, de 30 de octubre y 8.151/96, de 9 de diciembre; 3.074/98, de 27 de abril, 4.388/98, de 26 de junio y 5.359/98, de 25 de julio, y más recientemente, 239/99, de 15 de...

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