STSJ Cataluña 620/2018, 30 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución620/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0005169

EL

Recurso de Suplicación: 5957/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 620/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 9 de junio de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 134/2017 y siendo recurrido/ a Fagaca, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda de extinción de relación laboral interpuesta por D.ª Paula contra Fagaca S.A..

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Fagaca S.A, con antigüedad de 1 de abril de 2004, ostentando la categoría profesional de recepcionista y con la condición de fija-discontinua. La temporada empezaba entre febrero y marzo hasta

octubre o noviembre de cada año y en algunas temporadas la demandante prestó algunos servicios en temporada navideña entre diciembre y enero. El tiempo que ha prestado servicios para la empresa demandada es de 3.510 días, de los cuales 5,93 años son anteriores a 11 de febrero de 2012 y 3,69 años son posteriores a 12 de febrero de 2012. Percibe una retribución de 54,19 euros en bruto diarios (1.648,39 euros mensuales), con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La demandante tenía reconocido en sus condiciones laborales el disfrute de dos días de fiesta por semana.

(Salario de folios 59 a 62 y 139 a 149 y resto de condiciones laborales no controvertidas y de folios 58 y 150 a 152).

SEGUNDO

La parte demandante estaba prestando servicios como recepcionista en la recepción del Hotel Gran Garbí de Lloret de Mar, perteneciente a la empresa demandada. A escaso metros está ubicado el Hotel Gran Garbi Mar, donde prestaba servicios como recepcionista D. Carlos Ramón . La parte demandante hacía funciones de "correturnos" en la recepción del Hotel Gran Garbi Mar una vez a la semana, a las 15.00 de los martes, momento en el que debía coincidir con el Sr. Carlos Ramón . El personal del Hotel Gran Garbi Mar come habitualmente en el restaurante del Hotel Gran Garbí, ya que aquél carece de restaurante, si bien, no en un horario fijo y no consta que la demandante y el Sr. Carlos Ramón hayan coincidido en el restaurante durante la comida. Las recepciones de los dos hoteles están en contacto telefónico constante para gestionar incidencias que surjan en relación con clientes, traslado de clientes de un hotel a otro, suministros, lavandería, etc y los recepcionistas tiene que sustituirse continuamente por diversas circunstancias. La demandante y el Sr. Carlos Ramón coincidieron puntualmente en la misma recepción durante las temporadas en que prestaron servicio durante los periodos de navidad. La demandante y el Sr. Carlos Ramón tuvieron una amistad que venía de hace unos años.

El Sr. Carlos Ramón remitió a la parte demandante varios correos electrónicos, 29 de junio de 2013 (en el que le envía un poema y la demandante contesta con un correo de 30 de junio de 2013 en el que agradece el halago), 21 de marzo de 2014, el 6 de enero de 2015 (en el que hace comparación de la demandante con hasta 46 películas en honor a su 46º aniversario), 23 de abril de 2015, 19 de mayo de 2015 en el que adjunta un electrocardiograma y le dice: "Se que no te gusta que te lo pida pero de verdad lo necesito no te pido palabras de cariño porque no me quieres y no me las vas a dedicar pero te pido que ahora no te burles de mi y no tengas corazón de piedra y seas buena conmigo, porfavor te lo pido, vale????", 30 de junio de 2015 (en el que hace comparación de la demandante con hasta 46 películas en honor a su 46º aniversario), 2 de julio de 2015 en el que pide disculpas por anteriores correos y utiliza expresiones como: "Te pido perdón si algo de lo que escribí no te gustó, lo hice con mucho cariño!!! Abrí mi corazón en la carta pensando lo mejor y en la lista puse todo mi sentido del humor, recuerdo algunas cosas y me tengo que reír!!!", el 4 de julio de 2015 con expresiones como: "Tú mi querida la responsabilidad con tu marido que para eso te lleva a xanadu [EMOTICONOS] ¡!!!!!, PARA MI AMISTAD Y CARIÑO (PERO MUCHO EHHHHHHHH). [EMOTICONOS]" y 6 de noviembre de 2015 CON EXPRESIONES COMO: "puse todo mi cariño y dije cosas muy íntimas para que vieras que mi cariño hacia ti es bonito y sincero y que disfrutaras de él...pequeñita si quieres matar esa ilusión eres libre de hacerlo, pero no mates a alguien que te quiere!!!!... Pequeñita quiero vivir mi vida cerca de ti necesito de tu amistad, yo creo que tu marido y yo compartimos la misma enfermedad aunque con distintos síntomas los dos tenemos Paula dependencia...", así como cuatro vídeos en diciembre de 2015, en los que el Sr. Carlos Ramón explicaba de forma notablemente extensa asuntos y opiniones personales hacia la parte demandante con numerosos y constantes halagos y alabanzas y que, en aras a la brevedad, se dan por reproducidos.

D. Gonzalo, marido de la parte demandante, aportó a la empresa Neodiagnostica dos muestras de perfil genético para su estudio entre junio y julio de 2016: una muestra de semen de un individuo de identidad desconocida denominado "individuo A" cuyo código se habría emitido el 26 de junio de 2016 y una muestra de células epiteliales que se habrían aportado de un "individuo de referencia" el 2 de agosto de 2016. Neodiagnostica emitió informe de 11 de agosto de 2016 en el que concluía que ambas muestras pertenecían a la misma persona con una fiabilidad superior al 99,9999%.

La empresa contaba con un protocolo de prevención y actuación en los casos de acoso sexual y acoso por razón de sexo. En virtud de este protocolo, la empresa iniciaría un expediente de investigación en caso de tener noticia de una situación constitutiva de acoso sexual sobre la pase de principios de celeridad, confidencialidad, contradicción, protección de la salud de las víctimas. Se establecían dos procedimientos. Uno informal a instancias de la víctima y, si no da resultado, se acudiría al procedimiento formal. Y un procedimiento formal, iniciado por denuncia de la víctima y seguido de un expediente informativo en el que se practicarían diligencias de investigación y se prevé como medida de protección el cambio de puesto de trabajo de denunciante o denunciado. En caso de constatación de acoso sexual se prevé la imposición de sanciones al sujeto infractor y en caso de que la constatación no sea posible se dispensará la ayuda necesaria al denunciante, pudiendo acordase la reorganización del trabajo para evitar todo contacto con el denunciado.

(Interrogatorio de parte demandante, testificales de D. Mateo, D. Santos, D.ª Tamara, D.ª Andrea, D. Gonzalo y de D. Carlos Ramón . Folios 102 a 133, 155 a 159 y 181 a 185).

TERCERO

La parte demandante comunicó entre finales de julio y principios de agosto de 2016 a D. Santos

, director del hotel, que estaba siendo víctima de acoso sexual por parte del compañero de trabajo D. Carlos Ramón . El Sr. Santos le preguntó porque había aguantado tanto tiempo esta situación, a lo que la demandante le contestó que "lo tenía controlado" y que "podía aguantarlo". El Sr. Santos preguntó a la demandante si quería iniciar un protocolo de actuación, al efecto de aportar pruebas contra el Sr. Carlos Ramón, a lo que la demandante contestó que contrataría un abogado. El Sr. Santos se entrevistó con el Sr. Carlos Ramón sobre los hechos denunciados, reconociendo haber enviado correos electrónicos y vídeos a la demandante, pero negando haber depositado semen suyo en la chaqueta de la demandante. El Sr. Santos propuso a la demandante que no hiciera el cambio de turno en el Hotel Garbí Mar, para evitar contacto con el Sr. Carlos Ramón . Sin embargo, la parte demandante quiso hacer el cambio de turno, llegando el Sr. Santos a estar presente en el cambio de turno para evitar contacto entre la demandante y el Sr. Carlos Ramón . En un cambio de turno, el Sr. Carlos Ramón intentó hablar con la demandante, cosa que no logró debido a la presencia del Sr. Santos . El Sr. Santos intentó ponerse en contacto con la demandante para comunicarle la decisión del cambio de turno y al ver que no le contestaba los mensajes, le remitió mensaje de wassap el 2 de agosto de 2016 con el siguiente contenido: "Siguiendo el protocolo y después de hablar con sr. Fernando . Hemos hablado con Carlos Ramón . A ver como es el cambio de turno...".

La parte demandante remitió comunicación a la dirección de la empresa por escrito de 8 de agosto de 2016 en la que ponía en conocimiento de la empresa el presunto acoso sexual que estaría sufriendo por parte del trabajador D. Carlos Ramón . La parte demandante causó baja por it el 8 de agosto de 2016. Posteriormente, una vez abierto el procedimiento formal de investigación, remitió carta de 30 de agosto de 2016 en la que solicitaba la apertura de un procedimiento formal de investigación...

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