SJS nº 12 463/2022, 23 de Diciembre de 2022, de Barcelona

PonenteROSA MILAN HERNANDEZ
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:3723
Número de Recurso844/2022

Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874517

FAX: 938844915

E-MAIL: social12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228045314

Derechos fundamentales (Art.177) 844/2022-M

- Materia: Tutela de los derechos fundamentales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5212000000084422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona

Concepto: 5212000000084422

Parte demandante/ejecutante: Leonor

Abogado/a: Luis Ezquerra Escudero

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: MINISTERI FISCAL, ARTEPA S.L., Leonardo

Abogado/a: GLÒRIA RAICH DE CASTRO, Ainhoa Iñíguez González

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 463/2022

Jueza: Rosa Milán Hernández

Barcelona, 23 de diciembre de 2022

Vistas por mí, Dª. Rosa Milán Hernández, Magistrada juez en sustitución del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, las actuaciones seguidas en este Juzgado con el número844/22, promovidas por Leonor contra Leonardo y ARTEPA S.L. en procedimiento sobre derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

.-

PRIMERO

. Con fecha 11-10-22 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados demanda que fue turnada a este Juzgado suscrita por la actora en la que tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que consideró de aplicación, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarase la vulneración de derechos fundamentales, la nulidad de la conducta, el cese de la misma y condena al abono de indemnización de daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

. A los actos de conciliación y juicio compareció la parte actora, asistida de letrado, y la empresa demandada, con su letrado excusando su asistencia el Ministerio Fiscal .

La actora en fase de alegaciones se ratif‌icó en su demanda, y como cuestión previa alegó que se había presentado denuncia a la policía y se había iniciado un proceso penal. La empresa y el demandado se opusieron a la demanda en base a los hechos y fundamentos que constan grabados en el sistema de audiograbación de Sala. A continuación se práctico la prueba propuesta y admitida, manteniéndose en conclusiones las peticiones de la demanda y de la contestación y solicitando se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando las actuaciones vistas para resolver.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los requisitos legales.

HECHOS

PROBADOS.- 1.- D. Leonor con D.N.I. nº NUM003 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ARTEPA, S.L. con una antigüedad de 17-01-22, categoría profesional de Ayudante de camarera y presta servicios en el restaurante sito en Avda Diagonal 391, con salario mensual de 1.285 euros brutos, con inclusión de pagas extras. Su horario es de 14 a 23 horas, y sus días festivos son martes y miércoles. Hizo las vacaciones del 2022 en agosto.

2.- Leonardo es el director del local en el centro de trabajo de la Avda Diagonal 391 desde febrero de 2022, y presta servicios de 7 a 17horas, siendo sus festivos viernes y sábado.

3.- Leonardo había manifestado a la actora, de raza etíope, que le gustaban las mujeres de color. Invitó a la actora al gimnasio a lo que ella accedió en una ocasión. Leonardo quería mantener una relación con ella, invitándola a varias actividades fuera del trabajo, como a los bolos, a lo que la trabajadora se negó.

Leonardo llamaba "negrita" a la actora, al resto de chicas y también a la actora las llamaba "Amore".

4.- La actora tiene el pelo rizado y muy esponjoso. Para trabajar llevaba un moño y se le escapaban los rizos. Leonardo se rió del pelo y le dijo si no tenia dinero para la peluqueria

5.- En el mes de Julio,mientras la actora estaba f‌ichando, Leonardo se le acercó, le dijo "amore" y le tocó el culo de forma intencionada pues pasó su mano de lado a lado. También le tocó el culo varias veces en fecha indeterminada. La actora no dió su consentimiento a ninguno de estos tocamientos.

6.- La relación entre Leonardo y la actora era tensa. Leonardo comentaba que era lenta, que no trabajaba muy bien. Si Leonor hacia algo mal siempre le llamaba la atención, lo que no hacia con otros camareros.

7.- Estando en el comedor de la planta superior Leonardo dio una orden a la actora, y ella, en lugar de dejar los cubiertos de forma normal en la cubeta que hay en el Off‌ice, los tiró fuerte a la cubeta, haciendo ruido y Leonardo le ordenó que se pusiera de cara a la pared «para que ref‌lexionara», en la planta baja del restaurante, al lado de una barra por la que pasan el resto de personal y clientes, y como la actora se reia al principio, la tuvo de cara a la pared más de 20 minutos, y la trabajadora acabó agobiada y llorando.

El actor tiene a su cargo 22 empleados y nunca ha utilizado este método con ningún otro. Este hecho no lo comunicó a la Dirección.

8.- La actora llegó tarde al trabajo y Leonardo no le dejó comer la hasta las 7 de la tarde, que es la hora de la merienda. Los empleados del turno de tarde, que tienen incluida la comida en el contrato de trabajo comen en la franja de 14 a 16 horas. Si alguien llega tarde se le deja menos tiempo para comer, pero nunca se esperan a las 7 de la tarde que es hora de la merienda.

9.- La actora solicitó verbalmente cambio de horario a Leonardo para estudiar. No se le concedió. En agosto Antonia solicitó cambio de turno para estudiar a Leonardo quien se lo concedió.

10.- La actora hizo vacaciones en agosto. El 12 de septiembre solicitó a Ramón el teléfono de Rosendo ). El 14 de septiembre Leonor tuvo una reunión con Rosendo y Teof‌ilo, cuya conversación fue grabada y consta transcrita en autos en los folios 134 a 138 y se da íntegramente por reproducida. En esta conversación puso en conocimiento de la empresa la solicitud del cambio de horario, que Leonardo la dejó sin comer por llegar tarde, que le tocaba el culo, que la había besado, que le llamaba negrita. La empresa le ofreció cambiar de

centro de trabajo pasando al local de La Illa, Leonor dice que no quiere cambiar y la empresa le pide uno o

dos meses para solucionar este tema.

11.- El 15-09-2022 la trabajadora inició una Incapacidad Temporal por ansiedad moderada. El 17-09-22 realizó una denuncia ante los Mossos dEsquadra que han dado lugar a la Diligencias previas 1321/22 del Juzgado de Instrucción 26 de Barcelona.

12.- El 16-09-20 la empresa creó una comisión de investigación. La empresa el 20 de septiembre de 2022 inició el Protocolo de Actuación del art 51 del V Acuerdo Laboral del Ambito Estatal del Sector de la Hosteleria y oyó a los testigos el 21- 09-21. La conclusión es

"Con dichas af‌irmaciones la comisión concluye que no se pueden constatar los hechos denunciados por lo que no considera oportuno tomar ninguna medida al respecto, salvo ofrecer a la denunciante cambiar de centro de trabajo al regresar de su baja medica si asi lo desea.

Asi la Comisión concluye que, cuando la trabajadora denunciante vuelva de su situación de baja médica, se le reiterará la posibilidad de prestar servicios en otro centro, dando prioridad al centro de la Illa, donde fue ubicado Carlos Ramón, con quien había trabajado inicialmente y ella misma manifestó su buen entente.

Se solicitará al servicio de prevención ajeno una formación adicional en materia de prevención de las situaciones de acoso, formación que se plantea de forma general para salvaguardar los derechos de todas las personas trabajadoras" .

No se notif‌icó a la trabajadora, que estaba de IT. En dicha Comisión no declaró Leonardo ni la trabajadora. Folio 174.

13.- Es aplicable el Convenio Colectivo de la industria de la hotelería y turismo de Cataluña

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- Primero .- Competencia y procedimiento

La actora ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales al amparo de los arts 179 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social peticionando indemnización de daños y perjuicios causados, siendo competente este Juzgado al estar tanto el domicilio del demandado y el lugar de prestación de los servicios en la localidades, perteneciente a este partido Judicial ( artículo 10.1 de la LRJS).

Segundo

Medios de prueba

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha de indicar que la relación de hechos probados realizada se deduce de la que específ‌icamente se ha indicado en cada uno de los apartados fácticos realizados y de la valoración conjunta de la totalidad de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, en aplicación de los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba.

Debemos signif‌icar que no se otorga valor probatorio alguno a los siguientes medios de prueba:

- De la parte actora. La grabación entre Ramón y la hermana de Leonor, al ser una grabación entre terceros que no son parte en el pleito y ser esta prueba NULA de pleno derecho, que NO tiene validez probatoria alguna en este pleito y no ha sido tenido en cuenta por esta juzgadora.

- La denuncia aportada como documento 7 y 8 no acredita el contenido de los hechos denunciados, tan solo que se ha presentado una denuncia y que se tramita ante el Juzgado de Instrucción

- De la prueba de la empresa demandada no se otorga valoración a las declaraciones testif‌icales contenidas en el documento 4, al no haber sido practicadas a judicial presencia, y no haberse realizado bajo el principio de inmediación y concentración.

Los hechos declarados probados en este pleito lo han sido en base a la prueba de interrogatorio del demandado sr Leonardo, y en cuanto a las testif‌icales practicadas en acto de juicio. En cuanto a las testif‌icales se otorga total veracidad a las declaraciones de la testigo Nieves y Bartolomé, que valoradas...

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